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miércoles, 23 de octubre de 2013

Santiago del Estero y otro mamarracho de la Corte Suprema

La CSJN suspendió las elecciones para elegir Gobernador y Vice en la Provincia de Santiago del Estero. El Fallo lleva la firma de sólo cuatro de sus miembros: Lorenzetti (58), Maqueda (63), Fayt (95), y Petracchi (78), y contó con la opinión contraria de la Procuración General de la Nación, a cargo de Laura Monti, quien dictaminó que la cuestión no es competencia originaria de la Corte en razón de la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 CN y la imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno.
El Fallo es otro mamarracho más que viene a engrosar la lista de hitos de la resistencia conservadora que encabeza la Corte. La falta de pudor es directamente asqueante, especialmente porque lleva la firma de 2 ministros (Lorenzetti y Maqueda) y 2 monarcas (Fayt y Petracchi) que continúan sin aval senatorial pese a haber superado la edad de 75 años y a espaldas de la reforma constitucional que se aplica religiosamente y vale para el Pueblo… pero no para "ellos".

El caso tiene varias aristas:
Desde lo sustancial, la elección de las autoridades locales es ajena a la competencia originaria de la Corte porque lo prohíbe el art. 122 de la Constitución Nacional que es lo que bien le apunta el Dictamen de la Procuración.
Desde lo procesal, una acción meramente declarativa (art. 322 CPCyCN) sobre temas de naturaleza local (límite reeleccionista previsto en la Constitución Provincial) nunca podría ingresar en la competencia originaria de la CSJN. En este caso la acción fue promovida por un Interventor de la UCR contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare que Gerardo Zamora no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza el 10 de diciembre de 2013.
O sea que el objeto procesal delimitado por el propio accionante era/es absolutamente ajeno a la competencia originaria y nunca (jamás de los jamases y nunca de los nuncases) podría ingresar a la competencia originaria de la Corte.
Pero como el Poder Judicial y su cabeza no se cansan de escenas de patetismo explícito, derechamente salieron proteger al Interventor de la UCR, flojo de papeles, y modificaron la acción meramente declarativa "adecuándola" por la acción de amparo.

Pero hay otro tema más jodido que es la suspensión del acto electoral provincial dispuesta por la Corte, lo que a mi juicio constituye un avasallamiento a la autonomía provincial y un escándalo mayúsculo, convenientemente taponado porque la decisión de Zamora de postularse nuevamente y el aval de la justicia provincial también son mamarrachos que no deberían ocurrir.
En rigor de verdad, la decisión de la Corte constituye una intervención federal encubierta y por lo tanto inconstitucional. Lo que correspondería es que si la Corte advierte una violación al régimen republicano remita los antecedentes al Poder Ejecutivo y al Congreso para que sean éstos quienes dispongan e implementen el remedio federal (arts. 6 y 75 inc. 31 C.N.), pero de ningún modo la Corte hacerlo motu proprio.
Porque si lo que se cuestionaba era la postulación de Zamora, y si la Corte explícitamente entiende que "…la Constitución adoptada por el pueblo de Santiago del Estero en 2005 establece la regla de una sola reelección consecutiva […] cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial…", pues entonces debió inhabilitarlo e intimar a la agrupación política a presentar nuevos candidatos para esos cargos. Suspender las elecciones es un mamarracho (sunescándalo diría Pino) porque la Corte no tiene competencia para impedir al Pueblo santiagueño elegir sus autoridades conforme el art. 122 CN.

El otro aspecto que se pasa por alto es que la reelección indefinida no es un tema que tenga que ver con el sistema republicano ni hace a su esencia porque lo que lo caracteriza es la periodicidad de los cargos (que periódicamente deban someterse a la voluntad popular). La Corte argumenta mañosamente ―y hasta cínicamente― haciendo pasar gato por liebre: reelección indefinida es lo mismo que perpetuidad o perpetuación en el poder.
Porque si el Pueblo de Santiago del Estero ―no obstante la postulación de Zamora― decidiera votar por otro candidato, pues entonces no habría ninguna transgresión al sistema republicano. La Corte falla sobre la base de una posibilidad en abstracto y aleatoria. El argumento se cae como calzón de vieja.
Desde otro lugar, si Zamora fuera votado y resultara elegido, la solución es la propia cláusula constitucional provincial que dice que no puede ser elegido (art. 152 in fine) con lo cual se nulifican la totalidad de los votos que se hayan expedido por ese candidato. Cabría el corrimiento de lista porque la ley electoral provincial lo permite (art. 48 Código Electoral de Santiago del Estero) o un nuevo llamado a elecciones por sus propias autoridades locales si se acudiera al mecanismo constitucional previsto para la acefalía (art. 153 de la Constitución de Santiago del Estero).
Es decir, la solución debe ser respetar la autonomía de la Provincia, solucionar el tema en el ámbito de la propia Constitución Provincial, y de ningún modo puede aceptarse que la Corte venga a erigirse en el Celador de la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero suspendiendo el llamado a elecciones.

Otra arista tiene que ver con la argumentación hipócrita cuando un tramo de los considerandos dice:
"Este prudente comportamiento no se verifica, prima facie, en el obrar [...] que pretenden presentar [...] un candidato a gobernador que no se encontraría constitucionalmente habilitado para hacerlo, valiéndose para ello de presentaciones judiciales y de sentencias emitidas a pocas semanas de la realización de los comicios".
Porque claro, hay que recordar que Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi continúan como miembros de la Corte justamente por presentaciones judiciales que ellos hicieron y obtuvieron con los mismos artilugios y las mismas complicidades corporativas que lo hizo Zamora: "Haz lo que Yo digo pero no lo que Yo hago".
Porque solamente a través de esas complicidades de la famiglia judicial y de ellos mismos pueden seguir como ministros. No podrían obtener el aval del Senado como lo indica la reforma constitucional que insólitamente no se aplica a ellos, en una suerte de ultraactividad ad vitam de la vieja constitución pergeñada en beneficio propio.
Lo cierto, es que un fallo tan trascendente y que se entromete para violar la autonomía de la Provincia de Santiago del Estero, es firmada sólo por 2 ministros, Lorenzetti y Maqueda, que son los únicos verdaderamente válidos desde el punto de vista de la integración constitucional de la Corte (7 miembros). Toda vez que ni Fayt ni Petracchi tienen acuerdo senatorial para continuar en sus cargos después de los 75 años. Esa circunstancia implica que la sentencia que viola la autonomía provincial no es técnicamente válida (ni legítima) desde el punto de vista constitucional.
Esto es lo grave.

También hay un problema de legitimación procesal en el interventor de la UCR porque la verdad es que ese partido político no tiene un derecho subjetivo a prohibir o impedir una postulación de otra agrupación política. Por eso, la acción de amparo siempre se dirige "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".
Y la verdad es que la habilitación judicial de Zamora no es un acto susceptible de provocar ni al interventor de la UCR, ni a su partido, ni a sus candidatos (Emilio Rached y Teresa Pereyra) una restricción, lesión o amenaza a sus derechos.

Salvo que se considere a la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero como una amenaza.

Quizás sea eso nomás.

Quizás sea que a la derecha y al neoliberalismo no le convienen los gobiernos que responden a los intereses de sus pueblos.

martes, 2 de julio de 2013

Corte Suprema: la mirada de Medusa y la lógica del Pagaré

Si Medusa era el personaje mitológico que convertía en piedra a los hombres, la Corte Suprema decidió reflotar aquella mitología para mirar y convertir en piedra a la Constitución Nacional. El fallo que declaró inconstitucional el voto popular de los miembros del Consejo de la Magistratura declama la independencia de los jueces (otro mito), y la presunta voluntad de la reforma constitucional (el Pacto de Olivos), lo que significa que por vía de interpretación la CSJN quiere anquilosar a la Argentina a un pasado que ya no existe y al que nadie quiere volver.
La Oposición argentina, conformada por la derecha cruel y la socialdemocracia claudicante, ha mostrado impotencia y atomización, razón por la cual el protagonismo de la resistencia conservadora ha cambiado de manos. Con este fallo, la Corte Suprema Argentina queda emparentada al Tribunal Supremo Español porque el caso del Consejo de la Magistratura resuelto aquí, y el caso de Baltasar Garzón condenado allá por prevaricación, responden a la misma matriz ideológico-jurídica, lo cual se refleja en la utilización del mismo razonamiento abstracto y divorciado de la realidad, en ambos casos con obvios efectos políticos a favor del establishment.

Algo comenzó a olfatearse cuando María Romilda Servini de Cubría suspendió el trámite de reconocimiento de las alianzas electorales que se habían constituido para la elección de miembros del Consejo. Una decisión de esa magnitud no se toma en soledad sino que requiere tener la aquiescencia política de las más altas esferas judiciales. Ni siquiera un hipotético visto bueno de la Cámara Nacional Electoral hubiera bastado. La realidad permite ―una vez más― echar por tierra el mito de la "independencia" de los jueces, eufemismo que se declama tantas veces como sea necesario cohonestar las arbitrariedades del Poder Judicial. La suerte quedó echada ese día y todos comenzamos a intuir un resultado desfavorable ―como en definitiva ocurrió― en el fallo sobre la democratización del Consejo de la Magistratura.
No sorprende que de ahora en más la tarea de martillar al Gobierno continuará con el Partido Mediático (Clarín y Cía) y el Partido Judicial, conducido ahora a cara descubierta por Ricardo Lorenzetti actuando como un secretario general del “gremio” de magistrados según la definición de Horacio Verbitsky. Las corporaciones mediática y judicial se victimizarán y protegerán mutuamente (ya está ocurriendo con la novela de la investigación de AFIP) mientras elevan oraciones al Altísimo para que algunos votos sean arrancados y transferidos a los rejuntes opositores.

Pero lo que quiero expresar en este post es que el fallo de la CSJN reproduce una conocida metodología en el campo del discurso jurídico que también es recurrente en la discusión política y económica: la creación de un escenario abstracto, irreal y ficcioso para manipular la realidad. Tiene que ver con el tipo de enseñanza que se da en las Facultades de Derecho donde el malabarismo jurídico es recurrente y se centra en análisis normativos desconectados de situaciones reales (políticas y sociales). Es un tipo de enseñanza donde el Derecho se reduce a las palabras de la norma vaciándolas de su contenido social y axiológico; quienes se forman bajo esta concepción pasan por alto el mundo complejo de la realidad por la sencilla razón de que el Derecho no es vida humana sino geometría de normas.
Ya en 1972 Carlos Cossio advertía que 
«En la Facultad de Derecho de Buenos Aires se da la aberración de que en algunas de sus cátedras de Filosofía del Derecho se enseña exclusivamente Lógica Simbólica para no chocar con los valores oficialmente dominantes» (Correspondencia con Juan Ramón Capella, Doxa Nº 25) 
«También se enseña semántica y técnicas para la interpretación normativa, todo vestido de filosofía» (Otoño Filosófico en las Universidades Argentinas, pág. 324) 
«La Ciencia del Derecho no es un saber lineal y acumulativo, sino un saber polémico, donde la polémica significa no solo descartar el error, sino develar la ideología y con ello remover obstáculos sociales» (Ideología y Derecho, obra aún inédita). 

A partir de lo que enseña Cossio, me queda claro que las iniciativas de Cristina en relación al Poder Judicial, con prescindencia de su resultado final, son útiles para esclarecer quiénes se benefician con el juego ideológico de los juristas, pues no se trata nunca del capitalismo como un destinatario abstracto, sino de los grupos y centros de poder que en forma históricamente concreta tiene el control supremo del sistema capitalista en una sociedad determinada. El fetichismo gramatical advertible en el fallo de la CSJN o la justificación de que la elección popular del Consejo corresponde a una reforma constitucional ―como lo hacen Petracchi y Argibay― son atajos para no poner en crisis las verdaderas pertenencias porque en realidad, por deficiencia en su formación teórica general, estos jueces han renunciado a la creación del futuro.

La iniciativa de la democratización planteada por Cristina pone sobre la mesa y desnuda la ideología de la irresponsabilidad de los jueces, es decir aquella que bajo el lema de la independencia los alivia de los cargos de conciencia por el ejercicio de la magistratura; la que plantea la frialdad normativa, el silogismo automático o la sumisión mecánica a la idea que encierra en el mundo de las normas el problema de la constitucionalidad de las medidas de gobierno (la seguridad jurídica).
La lectura de los votos mayoritarios deja trazada una ficción que no se condice con la realidad que la CSJN expresa en sus propios actos. Verbigracia: el art. 114 CN atribuye al Consejo de la Magistratura la administración de los recursos del Poder Judicial, y sin embargo, mientras en lo formal el texto constitucional establece una cosa, en el plano de la realidad sucede que la CSJN viene usurpando esas funciones desde hace 14 años. Como sabemos, en enero de 1998 entró en vigencia la Ley 24.937 que reglamentó por primera vez el Consejo de la Magistratura (3 años después de la reforma constitucional), y sin embargo la CSJN nunca cedió la administración de los recursos; viene ejerciendo esas atribuciones consciente de que ese nuevo órgano constitucional no le complace y ha tomado una posición "de facto" donde quita y niega atribuciones que constitucionalmente le pertenecen al Consejo. 

La conclusión es innegable: en el plano de la realidad la CSJN mantiene una postura, y en el plano del discurso declama una posición jurídicamente abstracta basada en el remanido argumento de la independencia de los jueces o en la supuesta voluntad del constituyente de 1994. Aquél contexto político y social de los 90's, el país del "uno a uno", el país del bipartidismo PJ-UCR, el país del Pacto de Olivos entre los líderes de aquel momento (Menem-Alfonsín) ya no existe. Ese modelo de país de "diálogo y consenso neoliberal" expresado en el Núcleo de Coincidencias Básicas se derrumbó en diciembre de 2001, con lo cual, lo que la CSJN expresa en el fallo es la visión de ese país neoliberal y conservador. Es, en definitiva, un fallo retrógrado y reaccionario.

Es interesante repasar el contrapunto "realidad versus abstracción" a partir del Dictamen de la Procuradora General, Alejandra Gils Carbó cuando se encarga de puntualizar que los convencionales nunca se pusieron de acuerdo en el número de integrantes ni en la forma de lograr el equilibrio. Rescato algunos párrafos:

«…del estudio de la totalidad de la discusión constituyente surge que no tuvo éxito la intención de algunos convencionales de generar un acuerdo específico acerca de cómo debían elegirse los miembros del Consejo y de que ello se reflejara en el texto constitucional…» 
«…Muchos convencionales destacaron el valor de la indeterminación de la cláusula de integración del artículo 114. Ella permitiría al Congreso ir ajustando dinámicamente la regulación del sistema de elección y de la cantidad de miembros pertenecientes a los distintos estamentos sobre la base de la experiencia que se fuera obteniendo con la práctica efectiva de una institución que resultaba novedosa en el derecho argentino » 
«…el acuerdo de voluntades entre los convencionales fue estrictamente el que quedó plasmado en el texto constitucional: se delegó en el Congreso de la Nación la determinación del sistema de elección de los miembros del Consejo y del número de representantes de cada estamento a fin de lograr el equilibrio requerido constitucionalmente…» 

El otro aspecto señalado por Gils Carbó pasa por el presupuesto de hecho que llevó al legislador a implementar los cambios en la composición y en la forma de elección del Consejo:

«…Como es público y notorio, el funcionamiento del Consejo de la Magistratura no logró satisfacer las expectativas sociales que llevaron a su creación: esto es, agilizar y transparentar la selección de jueces probos e independientes, así como adoptar procedimientos más eficaces de control y remoción de los jueces. Así lo revelan los escasos procedimientos de acusación y selección de magistrados concretados durante el año 2012 […] durante ese periodo sólo se realizaron doce reuniones de la Comisión de Selección, se convocaron a seis concursos y únicamente se remitieron ternas al Poder Ejecutivo con respecto a dos concursos. Asimismo, en ese periodo, la Comisión de Acusación sólo sesionó once veces y no formuló ninguna acusación…» 

Por último, Gils Carbó argumenta el deber de interpretar la Carta Magna sin fosilizarla en el pasado:

«…la consideración de los principios y derechos constitucionales que atañen al diseño de nuestros órganos de gobierno atiende a otro principio rector de la exegesis constitucional, a saber, nuestra ley fundamental no puede ser interpretada como una ley pétrea, sino que debe ser interpretada en forma dinámica y evolutiva para dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades sociales actuales y a los cambios que operan en una comunidad…» 
«…la Corte Suprema ha recordado las palabras de la Corte de los Estados Unidos en el fallo "Mc Culloch v. Maryland" en el sentido de que "es una Constitución lo que estamos interpretando: una Constitución está concebida para proyectarse hacia el porvenir, y en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos"…» 
«…la Corte Interamericana ha resaltado que los tratados de derechos humanos "son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos" (Corte IDH, "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni")» 

El dictamen de Gils Carbó deja entrever lo que todos ya sabemos desde hace rato: el Consejo de la Magistratura era un experimento, una de las tantas instituciones importadas por los constitucionalistas formados en el pensamiento norteamericano y europeo. Un fracaso con todas las letras dicen los compañeros del Blog Nestornautas (La Corriente Kirchnerista de Santa Fe), y tienen razón porque, justamente, es por ese fracaso que la CSJN nunca cedió el manejo de los recursos del Poder Judicial. Parafraseando a Tu-Sam, el experimento podía fallar, no se podía prever en qué desembocaría el nuevo órgano a cuya integración se venían tecnócratas del derecho, muchas veces alejados de la realidad y sin responsabilidades políticas. Por eso los Convencionales no arriesgaron la bocha y delegaron en el Congreso la ley definitiva de manera que en cada coyuntura se fuera arreglando y perfeccionando el engendro. No era cuestión de trasladar mecánicamente un esquema nacido en Europa donde ya se advertían los problemas que generaba el corporativismo de jueces y abogados.

En su artículo de Infobae, el jurista José Raúl Heredia escribió con mucho acierto:
«…el Consejo de la Magistratura que no ha dado los frutos esperados […] es una institución ajena a la cultura de la Constitución, traída de otra cultura jurídica y de otro ámbito político. Por añadidura, la Convención de Santa Fe-Paraná no alcanzó los consensos para “cerrar” la composición de dicho cuerpo» 
El académico chubutense también se encarga de recordar (en éste otro link) un argumento del debate producido en España:
«…la confusión entre el Gobierno de las instituciones del Estado y de los sectores sociales ligados a estas instituciones por razones profesionales, económicas o sociales, supone el retorno a la llamada representación corporativa, esto es, la sustitución de la democracia tanto participativa como representativa por otro sistema político que no tiene por objeto la representación popular, sino la promoción de intereses sociales específicos»

Esto explica que el art. 114 de la CN sea una reproducción fiel del Núcleo de Coincidencias Básicas neoliberal receptado en la Ley 24.093, art. 2, inc. d), NCB, punto "H"― de la cual no se le cambió ni siquiera una coma. Los tiempos cambian y el actual Congreso ejerció la atribución otorgada por la reforma con la intención de sacarlo del estancamiento, reavivarlo-revivirlo para que ponga a "la justicia" de cara a la sociedad, para que sea un servicio público destinado al ciudadano de a pié. La respuesta de la Corte fue mantener el status quo y petrificar el texto de la Constitución con la mirada neoliberal de Medusa; tan es así que al recorrer los votos mayoritarios se observa una película de ficción, algo en lo que el conservadurismo sabe refugiarse muy bien cuando no tiene explicación para justificar desigualdades insostenibles. Por ejemplo, en el Considerando 18 sale a defender solapadamente el voto calificado:

«…Así, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral…» 
«…Aunque la norma constitucional no hace referencia expresa a los representantes de los académicos y científicos, dicho texto, a la luz de lo previsto en la primera parte conduce razonablemente a sostener que la elección de estos integrantes tampoco puede realizarse a través del voto popular…» 

El primer aspecto que se desprende es que para defender el voto calificado se recurre al método gramatical del texto constitucional. Es la lógica del Pagaré que nos remite a los principios que dominan el estudio de la Letra de Cambio en el Derecho Comercial: literalidad, abstracción, autonomía. O sea, la Constitución Nacional es como un Pagaré y hay que atenerse a su literalidad. Lo que firmaste es lo que hay que cumplir. No importa lo que pase en el mundo exterior, ni los avances en la ciencia o en los derechos, ni los cambios de paradigmas. Ni el evidente fracaso del nuevo órgano creado por la Constitución al que la propia Corte le niega sus facultades de administrar los recursos. En otro bello tramo, el fallo de la CSJN nos regala el carácter aséptico y tecnócrata de los estamentos representados en el Consejo:

«…el órgano también se integra con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matricula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que representan…» 

El segundo aspecto a tener en cuenta es que para defender una composición ―ya de por sí elitista― se recurre a una concepción abstracta de los estamentos; es decir, son técnicos en derecho y deben ser elegidos por sus pares que también son técnicos en derecho. Todos asépticos porque ―por supuesto― esos técnicos no tienen ideología, no tienen formación política o filosófica, no fueron moldeados en determinadas Universidades ni su representación surgió de relaciones de poder con los sectores que financian sus servicios. Así que los estamentos representados en el Consejo ―jueces y abogados― son abstractos (como una Letra de Cambio) porque no tienen vinculación alguna con la relación subyacente que los condiciona. Si esta lógica que expone el fallo fuera cierta, pues entonces no se necesitarían jueces, bastaría una computadora que aplique mecánicamente el texto gramatical de una ley. La función judicial no sería necesaria y nos ahorraríamos millones de pesos al año para resolver las contiendas judiciales.

Retomo las palabras de José Raúl Heredia:
«Hay que superar con urgencia la idea conforme con la cual la administración de justicia les corresponde a los técnicos, con exclusividad, porque es un hecho técnico que los técnicos deben manejar […] Digo: en todo caso, el servicio de justicia ―y subrayo lo de servicio, con destinación, entonces, a la sociedad y con carácter de público―, es un hecho social, político, técnicamente conducido. Destaco tan solo la importancia de la participación de la ciudadanía en su quehacer, porque todos estamos interesados en la mejor justicia»

Volviendo al voto mayoritario, en el colmo del elitismo, dice un tramo:

«…el Consejo de la Magistratura estará integrado "asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". Más allá de la delegación que el Constituyente hace a favor del Congreso en cuanto al número y forma en que los académicos y científicos deben integrar el órgano, tal disposición debe interpretarse de modo de no contradecir la letra de la primera parte del mencionado párrafo segundo. A tal fin, cabe tener presente que si bien es cierto que la Constitución Nacional les ha dado a aquéllos una participación en el Consejo, no les ha asignado un rol central. El texto constitucional no ofrece dudas en cuanto a que este sector no está en el centro de la escena. Esta conclusión surge de la literalidad de la norma, donde académicos y científicos aparecen en una segunda parte del párrafo, a modo de complemento…» (Considerando 19).

El desparpajo es increíble. Los académicos y científicos se vienen a enterar ahora, y a través de la amañada interpretación cortesana, que su presencia en el texto constitucional lo es "a modo de complemento" por no decir "furgón de cola". Están ahí a título meramente testimonial, como ejemplo de pluralismo y para evitar acusaciones de antidemocracia; que ni se les ocurra querer ser más que las corporaciones de jueces y abogados. Sólo le faltó escribir que los académicos y científicos se vayan a lavar los platos como lo hiciera Domingo Cavallo en su nefasta época ministerial. Este segmento indica no sólo el carácter elitista con que la Corte concibe al Consejo de la Magistratura sino que es "archi-recontra-elitista" al colocar en un segundo plano a los académicos y científicos cuando la Constitución no hace tal distinción. Tan es así que esta forma de interpretación deja la puerta abierta para que en un futuro ―si se cumple el delirio senil de Fayt de que Lorenzetti sea Presidente de la Nación― directamente podrían eliminar la representación de científicos y académicos porque… al fin de cuentas, están ahí "a modo de complemento" y puede tranquilamente quedar todo en manos de jueces y abogados.

Pero faltaba algo más: el discurso de la antipolítica. Está de moda el cacerolismo y el fallo no dejó pasar la oportunidad para señalar que la política es mala (muy mala) y en los considerandos 20 y 21 quedará plasmada esa reprobación:

«…la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta (Fallos: 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12). Es evidente que con estos fines se ha pretendido abandonar el sistema de selección exclusivamente politico-partidario. […] la voluntad originaria expresada en la Asamblea Constituyente compone otra pauta de interpretación esencial […] en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los miembros del Consejo, dispone su elección a través de sus respectivos estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración…»

Según este tramo, la finalidad de la reforma fue despolitizar, o sea, en el mismo lugar y con los mismos constituyentes (nominados por agrupaciones políticas) se introdujo la cláusula que jerarquiza a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 CN), se confía al Poder Legislativo integrado por políticos surgidos de los partidos políticos la elaboración de la ley reglamentaria del Consejo; y sin embargo, ante toda esta evidencia resulta que la finalidad de nuestra Carta Magna es que nada sea político. Aunque no se pueda creer, este dislate constituye el voto mayoritario.

Además, es interesante que se invoque el voto disidente de Fayt (329:1723, caso "Carranza Latrubesse"), donde el ministro cuasi-centenario dijo:

«…es necesario recordar que, como lo ha establecido esta Corte, frente a las diversas alternativas que presente la hermeneútica de un precepto legal, deberá optarse preferentemente por la que sostenga su validez y sólo como última alternativa ha de estarse por la inconstitucionalidad (Fallos: 312:296, 974). En un afín orden de ideas, se ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gravedad institucional, y a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas jerárquicamente inferiores (Fallos: 311:395; 312:122, 435, 1437, 1681 y 2315; 324:920, 4404, entre muchos otros). De tal manera, la declaración de inconstitucionalidad debe evitarse cuando la disposición cuestionada es susceptible de ser interpretada en conformidad con las normas que le son superiores en jerarquía…» 

¿Y entonces? ¿Por qué optaron por una interpretación literal y petrificada para declarar la inconstitucionalidad?

En ese fallo invocado por la mayoría, el ministro nonagenario agrega más: 

«…En efecto, esta Corte ha expresado que la Constitución debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343) "que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dio vida". La Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución" (Fallos: 240:311)…»

Entiéndase bien, el voto de la mayoría invoca un caso anterior ("Carranza Latrubesse") donde se asegura que lo correcto es optar por una interpretación armónica, sistémica, que sostenga la validez de las leyes, y resulta que después se deja todo de lado por una interpretación literal y sesgada ―bajo la lógica del Pagaré― que destruye el principio de la soberanía del Pueblo del que nos habla el art. 33 CN. Sinceramente no tiene nombre. Lo peor es que en ese antecedente Fayt se refiere al Consejo de la Magistratura diciendo:

«…En efecto, si la intervención para esa elevada función fue deferida ―de modo exclusivo― por los constituyentes de 1994 a un órgano independiente de los Poderes Políticos del Gobierno Federal, de esta Corte Suprema de Justicia, de todos los integrantes que forman el cuerpo de magistrados del Poder Judicial, e indirectamente de cualquier influencia de los partidos políticos y de toda otra corporación; si a ese cuerpo se ha asignado una plural integración a fin de conciliar un razonable equilibrio entre los representantes populares, del Poder Judicial, del ámbito profesional y académico; si se le encomendó seleccionar candidatos con base en la idoneidad científica y ética (arts. 16, 36 y 99, inc. 4°, de la Carta Magna) y sin pautas discriminatorias ni exclusiones ilegítimas, la transparencia del nuevo sistema inequívocamente destinado a superar la crisis del Poder judicial, a recuperar la confianza del ciudadano en los magistrados y a permitir la participación de la sociedad en el proceso de toma de trascendentes decisiones de gobierno de la cosa pública, como es la designación de cada juez de la Nación…»

Después de leer estos párrafos transcriptos y resaltados del propio antecedente citado por la mayoría ("Carranza Latrubesse", resuelto en 2006), pocos calificativos podrían caber (cinismo es poco). Se borra con el codo lo que antes se escribió con la mano. Se hace lo contrario: se impide la participación ciudadana y se deja al Consejo en manos de las corporaciones.

En el voto conjunto de Petracchi y Argibay hay poco para rescatar. Ponen de resalto lo que Zaffaroni dijo en la Convención, o sea la gran preocupación pasa por utilizar el fallo en alguna interna que a nadie le interesa, lo que muestra el bajo nivel. Eso sí, se dan cuenta que es flojita la legitimación procesal de Jorge Rizzo y le dan una manito señalando que tiene un interés jurídico propio y que las normas lo afectan de forma suficientemente directa o substancial; por supuesto sin aclarar cuál sería la afectación ni cual sería el derecho cercenado por la Ley. Al parecer Rizzo y su lista tienen un doble derecho: por un lado participan eligiendo a los representantes políticos (en elecciones generales) y por otro lado participan eligiendo a los representantes de su estamento (corporación). Tienen un doble voto y una doble participación que los coloca en un rango superior y desigual con respecto a otros profesionales (ingenieros, médicos, y todo otro destinatario del servicio de justicia). De este modo, el art. 16 CN (igualdad ante la ley) para a ser una caricatura constitucional. Se mantiene un órgano integrado con preeminencia, por miembros del mismo Poder Judicial y de la corporación de abogados que actúan ante ese Poder; "abogados mas abogados", en una suerte de "hermafroditismo institucional" como dijo Cafferata Nores.

Si repasamos el fallo "Carranza Latrubesse" invocado por la mayoría resulta que allí Fayt se despacha con un argumento que contradice la legitimación de Rizzo:

«…Por un lado, el tradicional postulado recordado desde 1864 en cuanto a que este Tribunal es el intérprete final de la Constitución (Fallos 1:340); por el otro, aquel arraigado desde 1872 en el tradicional precedente de Fallos: 12:134 que previene que los jueces no han de ser el "poder invasor", y que ulteriormente ha dado lugar a la formulación que señala que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de sus competencias, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía y el orden público (Fallos: 155:248 y muchos otros). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por los otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión y sustitución que se debe evitar (Fallos: 254:43)…»

Aquella vieja doctrina se reprodujo constantemente bajo distintas fórmulas:

«El control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones» (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, 300:700) 

«Está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades» (Fallos 277:25) 

Y con la actual composición, la CSJN reiteró esa doctrina en los casos "Itzcovich" (328:566) y "Arriola" (332:1963):

«…aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros)» (Petracchi, Highton y Fayt en "Itzcovich")

«…esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967)» (Maqueda en "Itzcovich")

«…En tal sentido debe reconocerse que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para poner en ejercicio los poderes públicos […] le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo» (Maqueda en "Itzcovich")

En el caso "Arriola", célebre por haber declarado la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, se reitera la doctrina:

«…el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)…» (Fayt en "Arriola")

O sea, no hay discusión sobre esa añeja doctrina de la CSJN que dice que se debe respetar el ejercicio de las facultades de los otros poderes. En definitiva, el Congreso ejerció la facultad de reglamentar el Consejo porque está investido de esa atribución por el propio art. 114 y también por el art. 75, inc. 34 ―«Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina»― y si el texto dice que será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio significa que el juicio de valor sobre el equilibrio le corresponde al Congreso y no a la Corte porque ese equilibrio implica una valoración de tipo política, nunca jurídica o numérica como pretende el fallo.

El voto de Zaffaroni debería transcribirlo íntegramente, pero seguramente ya ha sido leído; el punto nodal ―a mi entender― pasa por los siguientes tramos:

«Dentro de ese diseño, la Constitución ha encomendado al Consejo de la Magistratura la delicada función de control sobre el poder judicial» 
«…el planteo de inconstitucionalidad […] se funda en la representación de intereses sectoriales -jueces y abogados-, que no en todos los casos podría ser compatible con el ejercicio del estricto control de un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial. En efecto, no se le debe conceder al controlado la potestad de definir los alcances de sus límites, por lo que los jueces deberían actuar con la mayor prudencia al examinar la constitucionalidad de normas dirigidas a revisar su actuación […] Desde ese punto de vista, la tesis sostenida en las sentencias dirigidas a proscribir la participación ciudadana en uno de los órganos que controla el poder del Estado que nos adjudica los derechos en cada caso particular, resquebraja el significado más auténtico de nuestro emprendimiento colectivo, expresado en los ideales de representatividad y democracia […] La reglamentación impugnada es, de acuerdo a lo expuesto, razonable, pauta con la, que se deben evaluar las facultades del Congreso (Fallos: 306:400 y 316:1261), y resulta adecuada para lograr los fines de, desalentar que intereses sectoriales o corporativos puedan prevalecer en la actuación del Consejo, al dejar sin efecto el voto calificado que regia anteriormente para la elección de los consejeros de los citados estamentos…» 

Para terminar, repaso la sentencia del Tribunal Supremo Español que condenó a Baltasar Garzón por prevaricación y veo un paralelismo evidente. En el caso Gürtel, se investigaba un caso de corrupción que afectaba al Partido Popular, el partido de la derecha española; Garzón dictó una resolución mediante la cual ordenó la intervención de comunicaciones telefónicas entre detenidos y abogados. El Fiscal consintió la medida y los Tribunales Superiores nunca revocaron esa resolución. Nunca se probó que esa intervención haya producido perjuicio a los imputados o a sus defensores, o haya desbaratado o imposibilitado el ejercicio de la defensa.
Era una infracción abstracta y formal. A lo sumo correspondía amonestación u otra medida disciplinaria.
La sentencia del Tribunal Supremo dice en la página 48:
«3. La interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, y su relación con el artículo 579 de la LECrim, no ha sido, sin embargo, pacífica […] el Tribunal Constitucional entendió en la STC 73/1983 que el precepto cuestionado debía interpretarse de modo que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores o los especialmente llamados para asuntos penales podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo, además, por el director del establecimiento penitenciario. Así, decía en el FJ 7 que "La interpretación de este precepto -51, número 2- ha de hacerse en conexión con la regla 5ª del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente». 
«La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente»

O sea que todo el meollo del asunto –según la sentencia del Tribunal Supremo– pasa porque Garzón interpretó el derecho de una forma antigua, de una forma que no era la correcta según la jurisprudencia más reciente. O sea, no cometió ninguna prevaricación.

Simplemente que al Tribunal Supremo no le gustó la interpretación de Garzón. A la derecha no le gustó que se metan en sus asuntos.

Pasa igual con nuestra Corte Suprema, a quien tampoco le gusta que el Congreso y el Pueblo participen en el control del Poder Judicial.

Hasta la próxima.

domingo, 30 de diciembre de 2012

Democratización del Poder Judicial

Desde chicos nos enseñaron que la etimología de la palabra Democracia proviene del griego: Demos (Pueblo) y Kratos (Poder), es decir la participación del Pueblo en el Gobierno, o como dice la Real Academia Española:

(Del gr. δημοκρατία),  1) f. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno;  2) f. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.

Democratizar, por lo tanto, implica participación e involucramiento del Pueblo en ese Poder del Estado.
En nuestro sistema, la Constitución Nacional le atribuye al Poder Judicial « el conocimiento y decisión de todas las causas » –dice el art. 116 CN– lo que implica que su función básica es dirimir los conflictos de la más diversa índole (civiles, comerciales, laborales, administrativos, penales, etc.) mediante la aplicación e interpretación de las leyes, la Constitución y los Tratados.
La función del Poder Judicial es llamada función jurisdiccional (de juris dictio = decir, declarar el derecho) porque viene a resolver los conflictos estableciendo (diciendo, declarando) cuál es el derecho que le asiste a los litigantes.

Cuando las personas conforman su conducta a las leyes y al esquema de libertad, no sucede ninguna alteración o conflicto, y se dice entonces que las relaciones humanas se desarrollan bajo el imperio de la fuerza moral. Pero en caso contrario, cuando a la pretensión de una parte se opone la resistencia de otra, sea porque se niegue su legitimidad o porque contra ella se alegue una pretensión contraria, se produce un estado que se llama de litis o controversia. Todo litigio supone un conflicto de intereses, cuyo contenido puede ser de diversa naturaleza, como diferente su posición en orden de valores. Sujetos del litigio pueden ser dos o más individuos, en cuyo caso se afectan intereses de orden privado; pero también la litis puede surgir entre un individuo y la Comunidad, afectándose entonces intereses colectivos.
La función del Poder Judicial no es preventiva, es decir no tiene la tarea de prevenir esos conflictos sino que –una vez producidos– es llamado a resolverlos. Sus decisiones son plasmadas en sentencias (fallos) con las cuales ponen fin al conflicto principal (la cuestión de fondo), pero durante el proceso respectivo se van dictando resoluciones categorizadas según su importancia: decretos o providencias para impulsar el procedimiento a su conclusión, y autos interlocutorios para resolver alguna contingencia o incidencia procesal (alguna medida cautelar por ejemplo).

La división tripartita ―Ejecutivo, Legislativo y Judicial― existe en cada Provincia por exigencia de los arts. 5 y 123 de la CN, de tal suerte que cada una de ellas (y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), organiza su propio Poder Judicial de la forma que estime adecuada a su realidad.
La reforma constitucional de 1994 introdujo el art. 120 creando el Ministerio Público como
« un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones».
Antes de la reforma, la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación ya existían pero ―como bien apunta Quiroga Lavié― en el marco de una verdadera anarquía normativa regulando su funcionamiento institucional. Nunca hubo una ley orgánica que definiera su organización y precisara su competencia. Leyes dispersas, decretos, vacíos normativos y hasta prácticas que incumplían las reglas vigentes (cfr. Humberto Quiroga Lavié, Constitución Argentina Comentada, 3ra. Edición, Editorial Zavalía, año 2000, p. 746).
Vino la reforma y desde entonces el Ministerio Público tiene rango constitucional. Sus dos órganos, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, se encuentran organizados bajo la Ley 24.946 y las resoluciones que dicta cada titular, hoy por hoy, Alejandra Gils Carbó (Procuradora General de la Nación), y Stella Maris Martínez (Defensora General de la Nación).

Me resulta inobjetable la opinión de la constitucionalista María Angélica Gelli cuando sostiene que la reforma de 1994, en rigor de verdad, ha creado un nuevo ―cuarto― Poder que está en igual nivel y jerarquía que los otros tres: «En mi opinión, por la ubicación metodológica del órgano en la Constitución, porque ningún valor republicano impide incorporar un nuevo poder a la tríada clásica y por el rango de funciones que tiene, el Ministerio Público constituye el cuarto poder del Estado. Desde luego me hago cargo de la crítica posible a esta postura acerca de cuál sería la atribución propia de este nuevo poder, dado que se desempeña en la órbita del Poder Judicial y sirviendo a la función judicial. Sin embargo estimo que en las democracias modernas la importancia funcional que reviste el control de la corrupción administrativa y de las conexiones del narcotráfico con los centros de poder político, señalan un nuevo centro de atribuciones específicas y de contenido institucional» (cfr. María Angélica Gelli: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 4ª edic., La Ley, t. II, p. 581).

En la mayoría de las provincias el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, salvo en Salta que al reformar su Constitución Provincial (1998) siguió el modelo nacional e incluso lo perfeccionó incorporando dentro del Ministerio Público a la Asesoría General de Incapaces. Por esta razón, una futura reforma constitucional debería obligar a los gobiernos locales ―por vía de los arts. 5 y 123 CN― a adecuarse al esquema cuatripartito descripto por Gelli.

Alejandra Gils Carbó y Stella Maris Martínez han firmado el comunicado junto a un sinnúmero de magistrados, académicos, decanos, rectores y funcionarios judiciales, por el cual pidieron "reconciliar al Sistema de Administración de Justicia con la ciudadanía, en tanto fuente única de su legitimidad". El documento sostiene además que los magistrados deben ser independientes no sólo de los otros poderes del Estado, sino también "de los intereses económicos de las grandes empresas, de los medios de comunicación concentrados, de los jueces de las instancias superiores e ―incluso― deben ser independientes de las organizaciones que los representan".
Es importante que, además de lo señalado por Gelli sobre el control de la corrupción administrativa y de las conexiones del narcotráfico con los centros de poder político, sean las propias titulares de los órganos del Ministerio Público quienes marcan y ponen el acento en la vigilancia y el control de otros factores perturbadores del normal desenvolvimiento de las instituciones: los intereses económicos de las grandes empresas y de los medios de comunicación concentrados.
La Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se ha comprometido a llevar adelante todas las iniciativas necesarias para la democratización del Poder Judicial, cuya actividad jurisdiccional suele denominarse "administración de justicia". Para tener en cuenta entonces que el reclamo proviene de tres autoridades constitucionales: la Presidenta de la Nación, la Procuradora General de la Nación, y la Defensora General de la Nación.

La democratización planteada obedece a una razón plausible: el Poder Judicial viene defeccionando en su misión porque en lugar de dirimir los conflictos los chicanea y a veces los profundiza. A pesar de que el Presidente de la CSJN, Ricardo Lorenzetti, sale a la palestra con declaraciones acerca de que "no somos una corporación, somos un Poder del Estado", la realidad devuelve una imagen que en nada se corresponde con esa declamación formal.
Por caso, es la propia CSJN quien viene sumándose al chicaneo del Grupo Clarín (aquí hay una clase magistral de los compañeros del Blog Nestornautas) manteniendo la medida cautelar que suspende la LdSCA cuyo trámite ya va por la 3ª ocasión en aquella instancia extraordinaria: con un primer fallo ordenó al Juez de 1ª instancia que fije un plazo (en lugar de hacerlo la CSJN directamente), y como no le hicieron caso tuvo que dictar un segundo fallo fijando el #7D y ahora resulta que nuevamente la prolongaron y la historia sigue y sigue, chicana tras chicana, la última de ellas analizada por Mario Wainfeld de manera demoledora.

Algo parecido ocurrió con el aborto no punible donde a pesar de haber sentado jurisprudencia, la jueza Miriam Rustan de Estrada suspendió una intervención médica y obligó a que la damnificada llegara a la CSJN para revertir la decisión y ejercer su derecho.
Este desgobierno donde la CSJN se desentiende ―no aplicó ninguna sanción― y permite el laissez faire, laissez passer (« dejad hacer, dejad pasar ») se intenta justificar con el remanido escudo de "la independencia de los jueces", que en verdad es un absurdo eufemismo para encubrir que cada Juzgado quiere comportarse como un kiosco donde el juez ―en función de sus propios intereses― usufructúa sus decisiones a piacere. Para ejemplificar ese kiosco judicial está la causa por el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo donde intervenía el Juez Armella por decisión de la CSJN en un descontrol total.

La cohabitación entre gran parte del Poder Judicial y los intereses económicos concentrados fue desde siempre invisibilizada pero ahora no tuvieron más remedio que reflejarlo en la última cena de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. La Lista Celeste (opositora) se quejó de que ―con la plata de los jueces, fiscales, defensores y secretarios― "se han cursado unilateralmente y con costo a cargo de la Asociación cerca de 150 invitaciones, según un listado –elaborado de modo inconsulto y ostensiblemente subjetivo– que, por un lado, excluye a representaciones relevantes del quehacer judicial y, por otro lado, incluye a diversas personas ajenas a dicho quehacer o a otros criterios de ponderación y selección plausibles".
Acerca de los invitados a esa cena, el sitio de noticias Diario Judicial reveló que entre los "no judiciales" llaman la atención miembros de las empresas Techint, Pluspetrol, y Mapfre.

Democratizar el Poder Judicial requiere una reforma constitucional y luego la reformulación de los marcos legales, que no se limite sólo al mecanismo por el cual son designados los jueces sino también al control posterior, durante la gestión judicial.
La designación de un Juez proviene de una arquitectura donde el Pueblo está ausente. Esa es la verdad. El Consejo de la Magistratura, llama a concurso, establece un sistema de puntaje, designa un Jurado que controla (o manipula) el examen, y finalmente el Consejo en pleno designa a la terna. La Presidenta se encuentra limitada a elegir entre esta terna. Para que Ustedes se den cuenta del tipo de discusión que se encuentra en el tapete, los invito a pegarse una vuelta por esta entrada del Blog "Sin Corrupción" donde dejé mi opinión y tuve un "amable" intercambio con los comentaristas.
La Democratización del Poder Judicial debería encararse desde varios ángulos, poniendo el acento en que el servicio esté en función del Pueblo, para atender y resolver los conflictos de manera rápida y eficaz. Algunos puntos son:
-El mecanismo para elegir Jueces y la periodicidad de sus cargos.
-La designación de Secretarios, empleados y la carrera judicial.
-Las reformas procesales, la oralidad y la implementación del juicio por jurados.
-El uso de tecnologías para las comunicaciones, notificaciones, y el expediente digital.
-La regulación del secreto y del acceso a la información.

Una de las características del sistema republicano es la periodicidad de los cargos, del cual ―curiosamente― los Jueces se encuentran exceptuados porque son designados a perpetuidad y mientras dure su buena conducta. El caso paradigmático es Carlos Santiago Fayt, 94 años, ministro de la CSJN desde 1983, atornillado a la silla gracias al fallo "Fayt vs E.N.A." (F. 100. XXXV. 19/08/1999); fue quien votó a favor de la impunidad de los delitos de lesa humanidad y en contra de la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final (Caso "Simón").
Además, en el Poder Judicial de la Nación coexisten jueces designados por el viejo sistema (designación presidencial con acuerdo senatorial) es decir sin haber pasado por el Consejo de la Magistratura y sin haber realizado ningún examen revalidatorio (al que se negarían, obviamente).
Recordar que la Convención Constituyente de 1994, al introducir el Consejo de la Magistratura (art. 114 CN), dispuso en su Cláusula Transitoria 13ª que: « A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad ».
Luego de aprobada la reforma de la Constitución Carlos Menem juró por ella el 23 de agosto de 1994, es decir que tenía hasta el 18 de agosto de 1995 para seguir aplicando el anterior mecanismo. Pues bien, el 18 de agosto de 1995, día del vencimiento del plazo, Menem designó varios jueces (Decretos 320 al 328 y 339 al 364 del año 1995) y entre ellos al Juez de la Cámara Civil y Comercial Federal, Francisco Horacio De Las Carreras (ver el Decreto 339/1995), hoy en el tapete por haber concurrido a la cumbre de CERTAL con pasaje y hotel pagado por esa entidad. Se entiende entonces cuál es el nivel de compromiso con la tarea judicial que tienen algunos, cuál es su independencia e imparcialidad para decidir.

La perpetuidad que tienen los jueces, además de colisionar con la periodicidad de los cargos del sistema republicano, está en pugna con un derecho consagrado en la Convención Americana de DDHH: « tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país » (art. 23.1.c, CADH) pues va de suyo que si un magistrado se atornilla en su sillón ad infinitum, correlativamente está obturando la renovación y el acceso por parte de otros aspirantes.
Si estamos de acuerdo en que debe haber renovación periódica de los magistrados, un aspecto de esa periodicidad pasa por cuánto tiempo debería durar un juez en su cargo. Parece razonable que deba ser prolongado y que deba exceder al mandato de Poder Ejecutivo (4 años) y al de los legisladores: Diputados (4 años) o Senadores (6 años). Yo digo que un tiempo razonable está entre doce (12) y quince (15) años. Podría darse el caso de un Juez de 1ª Instancia que luego accede al cargo de Juez de Cámara, y allí habría que establecer un límite en el sentido de que la acumulación no supere los dieciocho (18) años equivalente a tres (3) reelecciones de Senador. Es más que suficiente en mi opinión.

Un antecedente en esta orientación es una vieja constitución provincial, la de Corrientes de 1913, que tenía una cláusula interesante: los miembros del Superior Tribunal eran nombrados por 6 años y podían ser reelegibles con nuevo acuerdo; cada 2 años se renovaba por tercios sorteándose los salientes. Lo mismo para las Cámaras de Apelaciones. Los Jueces de 1ª Instancia eran nombrados por 4 años y podían ser reelegidos con nuevo acuerdo. No propongo plazos tan cortos, pero el ejemplo vale.
Otro tema son las causas objetivas para el ejercicio de la magistratura, como por ejemplo la excesiva edad. Pasó con Ricardo Levene (hijo) que tenía 76 años cuando fue designado ―por 2ª vez― como Ministro de la CSJN. Uno puede entender que sea un homenaje a su trayectoria, pero de allí a que pueda sentarse a leer un expediente y resolver conforme a derecho hay una distancia muy grande. Estaba allí para tomar decisiones políticas, y no judiciales precisamente.

En suma, la inamovilidad no es ―y nunca fue― garantía de la imparcialidad o de la independencia de los jueces. Poner un límite temporal objetivo al ejercicio de la magistratura es una forma de democratizar el Poder Judicial.

Vayamos ahora al mecanismo de elección:
Se dice que la inamovilidad y perpetuidad de los cargos de jueces es para asegurar el principio de la independencia del Poder Judicial. La realidad desmiente esa afirmación. Los Jueces no son y nunca fueron independientes. Ninguno.
Siempre estuvieron sujetos a los vaivenes políticos y a las simpatías políticas. Siempre tomaron decisiones políticas y luego las revistieron de juridicidad. Lo sé porque estuve dentro. Lo mismo pasa con las opiniones doctrinarias de los juristas y constitucionalistas: ninguna es aséptica. Entonces, hay que partir de la realidad y no de abstracciones vacías de contenido.
Me consta que la elección de los jueces por voto popular es resistida, tanto por juristas como por legisladores. El argumento básico es que el Pueblo no está preparado, que el voto popular colocaría jueces populistas y demagogos que no resolverían conforme a derecho o al orden jurídico sino en base al clamor popular.
Está el conocido argumento basado en el pensamiento norteamericano de que la Constitución deposita en un grupo de personas, no elegidas popularmente (por lo tanto, con un carácter “contramayoritario”, distantes del pueblo e indiferentes a sus “pasiones”) y con estabilidad en sus cargos, la excepcional facultad de controlar la constitucionalidad de las normas surgidas de los órganos resultantes de la voluntad popular.
Hamilton explicaba que no se trataba de que los jueces fueran una rama del poder superior a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Se trataba de que los jueces fueran la voz y los intérpretes de la voluntad del pueblo soberano contenida en la Constitución. Hamilton afirmaba, "Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son" (cfr. El Federalista Nº 78, p. 332, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1974).

Si fuese cierto ―como dice Hamilton― que el poder del Pueblo es superior a los poderes Legislativo y Ejecutivo y que los jueces deben ser la voz y los intérpretes de la voluntad del Pueblo, entonces está claro que en la Argentina eso no está ocurriendo, y que los casos de Marita Verón y de la LdSCA son sólo disparadores de otros que no salen a la luz.
Pero hay algo más, la Constitución vigente es la de 1853 con las sucesivas reformas y parches, es la Carta Magna de un país y de un pueblo que ya no existen. Incluso la última reforma (1994) respondía al modelo neoliberal al que se le adicionaron los tratados de derechos humanos para morigerarla un poco. Ese país y ese pueblo "del uno a uno" ya no existen.

En la Provincia de Córdoba, los tres (3) miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos por el voto popular y duran 4 años en sus cargos, igual que el gobernador y vice, igual que los legisladores. Son dos (2) por la primera minoría y uno (1) por la segunda minoría. Van en la misma boleta del Partido Político por el cual son electos.
Es cierto que no es lo mismo porque el Tribunal de Cuentas no es un órgano judicial sino de control del Estado Provincial, muy similar a lo que es la Auditoría General de la Nación en el plano nacional. De todos modos vale el ejemplo en el sentido de que se puede hacer intervenir al Pueblo.

También se puede idear un sistema mixto donde el Consejo de la Magistratura realice la selección y aprobación de una lista de candidatos a la magistratura, que no se circunscriba a la calidad jurídica (técnica) para resolver casos, sino también a la forma en que gestionarán su Juzgado, o si aspira a un Tribunal colegiado cómo lo llevará adelante con sus colegas. Un examen donde cada aspirante explicite su programa de gestión judicial, que revele de dónde vienen, qué ideas políticas e ideología profesan y luego el Pueblo decida mediante el voto popular entre los que aprueben el examen.

Hoy por hoy, cuando se toman exámenes a los aspirantes a jueces, se les entrega uno o varios casos con la consigna de redactar los fundamentos de la sentencia o resolución. La realidad es que una vez designados, en muy pocas ocasiones se van a sentar a redactar las resoluciones sino que toman la decisión de fondo y dan instrucciones para que lo haga otra persona (secretarios, relatores, etc.). Hoy por hoy, la selección queda en manos de las corporaciones judiciales, de magistrados, abogados y académicos de derecho, tecnócratas que muchas veces están alejados de la realidad o tienen intereses de partes. Pero el destinatario del servicio de justicia ―el Pueblo― está ausente.

En un sistema de voto popular para la elección de jueces, los partidos políticos tendrán un rol fundamental, llevar los candidatos a la magistratura en sus boletas, tendrán que decirles al Pueblo cuál es su modelo o propuesta para la Administración de Justicia, y por qué su candidato es mejor que el de las otras agrupaciones.
La Constitución Nacional consagra a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38, CN), por lo tanto no hay inconveniente ni incompatibilidad en que lleven en sus boletas a uno o varios candidatos a la magistratura y se hagan cargo, se hagan responsables del sistema de justicia. Creo que incluso un mismo candidato a Juez podría ser llevado por más de un partido si hay acuerdo en su idoneidad y capacidad porque revelaría lo que hoy ya ocurre en el sistema político donde los legisladores (senadores) se ponen de acuerdo sobre el pliego de un candidato.
Y sería bueno para un candidato a Juez que sea llevado por más de un partido porque revelaría que hay consenso sobre sus buenas condiciones técnicas y jurídicas, a la vez que estaría garantizada la tan mentada independencia de criterio.
No es ninguna novedad que haya Jueces o Fiscales con actividad político-partidaria previa o posterior: Recondo fue Subsecretario de Trabajo de Alfonsín, Bonadío fue Subsecretario Legal y Técnico de la Presidencia de Menem, Maqueda fue Diputado y Senador por el PJ-Córdoba. Y viceversa: Gil Lavedra fue Juez de Cámara y ahora lidera el bloque UCR, Manuel Garrido fue Fiscal de Investigaciones Administrativas y ahora es diputado UCR.

El voto popular para elegir los Jueces eliminaría o recortaría la facultad presidencial para designarlos con acuerdo del Senado. O bien podría subsistir éste sistema estableciendo un cupo a la cantidad de jueces que puede seleccionar el Poder Ejecutivo, quedando el restante sometido al voto popular. Otra posibilidad es que el Pueblo vote una amplia lista de candidatos a la magistratura y que luego el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, escoja el destino del candidato. Se dirá que "no puede ser" que un porteño egresado de la UBA vaya a decidir un caso en Salta o Jujuy, o viceversa que un egresado del Comahue vaya a hacerse cargo de un Juzgado de la Capital Federal. Pero esa objeción no me resulta insalvable si se tiene en cuenta que la Constitución Nacional y las leyes del Congreso son iguales para todos los habitantes (incluidos los extranjeros) por lo tanto no veo ningún impedimento. Lo que veo es que el egresado de la UBA tendrá que adaptarse a la realidad de Salta y Jujuy, y el egresado del Comahue tendrá que ponerse a tono con la onda porteña. No es difícil ni una cosa ni la otra.

En las provincias existe un doble orden jurisdiccional: funciona la justicia local provincial por un lado, y la justicia federal por otro lado; ésta última generalmente es multifuero, es decir que el Juez Federal de una provincia atiende casos federales de tipo penal, civil, laboral, administrativo, etc., y por lo tanto conoce ―o debería conocer― de todas las ramas del derecho. Es vital la selección de los Secretarios que en definitiva son los que llevan adelante la gestión ejecutiva; en la realidad, cada Secretaría federal funciona como una unidad autónoma. La selección del Secretario no puede quedar al arbitrio de los compromisos políticos; también allí debe existir un examen, un concurso, una selección, etc.
A mi entender, los jueces tienen que elegir discrecionalmente sus colaboradores directos que son los relatores. Esta gente se encarga de buscar jurisprudencia, bibliografía y material para resolver los casos, puntean los expedientes, pasan en limpio los antecedentes de la causa, y actúan como secretarios privados; generalmente están fuera del escalafón y equiparados a los de más alto rango. Cuando el Juez termina su cargo, sus colaboradores se deben ir con él, salvo que sean ratificados por el sucesor en el lapso de seis meses.
Todos necesitamos de una o varias personas de absoluta confianza, laderos que trabajen codo a codo, burros de carga que hagan el laburo en base a nuestras indicaciones. Es lo normal y ocurre en todas las estructuras. No puede ser que bajo el argumento de la estabilidad del empleado público se tenga uno que hacer cargo de la "herencia" del antecesor. Habrá que compatibilizar y renovar algunos principios cuidando el derecho del empleado, su salario y su familia, establecer alguna forma de indemnización o traslado a otra unidad.

Volviendo al voto popular para la elección de los jueces, lo que queda claro y resulta ventajoso es la legitimidad que se deriva del principio de la soberanía del Pueblo. Por contrapartida puede introducirse el "recall" (revocatoria) del mandato para que sea también el Pueblo quien exprese su disconformidad y pueda remover a uno o varios magistrados por su inoperante gestión judicial.
Deberíamos ir a un cambio de mentalidad, que el tecnócrata egresado de la Facultad de Derecho comience a darse cuenta que su actividad es utilizar el derecho como herramienta para dirimir conflictos en el seno de una sociedad que reclama por el valor justicia. Lo que hoy tenemos son una gran mayoría de jueces divorciados de la realidad y del Pueblo, están más centrados en su propio sillón o en rendirle pleitesía a determinada concepción teórica o al ritualismo de las formas en vez de hacer efectivo el valor justicia y dar respuesta ―solución jurídica― el caso particular.
La "independencia" de los jueces se traduce ―en la realidad― en que cada uno hace lo que le viene en gana, un absoluto desinterés sobre los seres humanos involucrados detrás de los expedientes. Los jueces con estas características no se sienten comprometidos con las personas de carne y hueso, ni con la proyección que sus decisiones tienen en la sociedad. El voto popular podría revertir esa concepción.

El sistema escriturario no ayuda y debería desterrase poco a poco. La oralidad y la publicidad deberían ser la regla, es decir el contacto directo del Juez con las partes y la prueba. En muchos casos el justiciable no le ve la cara al juez o jueces, salvo en materia penal cuando hay debate oral y público. El ciudadano de a pié se sorprendería de la cantidad de millones de falsedades ideológicas que se cometen en los tribunales cuando el acta dice que "comparece ante Su Señoría y Secretario". . . y apenas hay un empleado sentado delante de una máquina!

Hay que permitir la más amplia revisión de las sentencias definitivas (doble instancia), pero eliminando las apelaciones chicaneras y los recursos inútiles. El derecho de defensa y el debido proceso no pueden utilizarse como escudos para prolongar infinitamente los expedientes. Esto último tiene que ver con las reformas procesales más que con la personalidad de los jueces, pero es un capítulo que debe encararse tanto para la parte civil y comercial, para el fuero laboral donde los reclamos son de carácter alimentario (el salario del trabajador y sus indemnizaciones), etc.

Podría seguir y espero sistematizarlos en próximos post. Por ahora tiro sobre la mesa de discusión el planteamiento de los problemas, y algunas propuestas

En el decálogo del abogado, de Eduardo J. Couture, dice "Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia". Yo agregaría que la lucha debe ser por una Justicia en función del Pueblo y de sus intereses.

Hasta pronto.