En su discurso de ayer, la Presidenta le recordó a una ONG que nuclea a jueces y fiscales que la libertad de expresión es para todos, y que el fundamento reside en el principio constitucional de igualdad, algo que esa ONG y los magistrados que la integran deberían saber si es que saben derecho.
Dijo Cristina:
"Finalmente para terminar quiero decirles también a todos los argentinos, ante algunas manifestaciones que he escuchado hace unos días, provenientes de una organización no gubernamental, una ONG que nuclea a jueces, magistrados, fiscales, y su presidente dijo que yo no debería opinar ni hablar; quiero decirle que todos los argentinos somos iguales. Que la libertad de expresión y la libertad de prensa es para los 40 millones de argentinos, incluida la Presidenta. La libertad de prensa y de expresión, que debe ser respetada, no es solamente para los que critican, que tienen todo el derecho, insultan, agravian o descalifican al gobierno, la libertad de prensa es para ellos pero también es para nosotros, para los que creemos y pensamos de otra manera. Porque en eso radica la libertad, en que todos puedan hablar. Me resultó una frase tan poco feliz, es como si yo dijera que los jueces y los fiscales solamente deben hablar por sus sentencias o sus dictámenes, una frase que habrán escuchado más de una vez, y también habrán escuchado todos los días a jueces, fiscales, hablar de lo que piensan y lo que se les ocurre, y están en todo su derecho, desde la más alta magistratura del Poder Judicial hasta el juez de primera instancia y los fiscales, todos tienen derecho a hablar. Pero nadie desde otro poder le puede decir a la Presidenta que se calle la boca y no hable, porque hablar voy a hablar todas las veces que quiera.
No hablo del Parlamento, porque es obvio que por su propia función, parlare, parlamento, tiene que hablar, pero es bueno decir que cuando los jueces y los fiscales hablan también forman opinión, y sobre todo cuando tienen causas también crean opinión en la sociedad. Y son los que deciden, porque en definitiva yo no decido en el Poder Judicial y por lo tanto puedo hablar, pero los fiscales y los jueces son los que deciden, son los que formulan opinión pero después firman sentencias, que no tienen apelación porque es el último poder del Estado al cual pueden recurrirse los actos del Poder Ejecutivo hasta los actos del Poder Legislativo.
Por eso, si desde el presidente de la Corte hasta el último juez de primera instancia, pasando por todos los fiscales, pueden hablar, hacer reportajes, declaraciones, calificar, siguen listas opositoras al gobierno, públicamente declaradas como tales, ¿cómo no voy a poder yo, que soy la Presidenta y que estoy sometida al juzgamiento, primero del Parlamento, y después de los jueces y fiscales, no voy a poder hablar? Por favor, lean la Constitución y vean que el artículo más importante de la Constitución es el 16, el que dice que todos los habitantes son iguales, que en la República Argentina no hay privilegios, cualquiera sea el cargo que ostenten.
Creo que es pre-democrático intentar silenciar voces, sobre todo en un mundo que se ha caracterizado cada vez más por mayor pluralidad, por mayor diversidad, por mayor acceso a las redes, por mayor pluralidad en la posibilidad de decir cada uno lo que pensamos. No nos pueden cercenar en la democracia el derecho a expresarnos, no nos pueden sitiar, no me interesa una democracia silenciosa ni silenciada, porque no es democracia, ya hubo demasiado silencio en este país.
Lo que pasa que tal vez lo que no guste no es que hable, sino las cosas que digo, que es otra cosa muy diferente".
Ahora podemos remontarnos al jueves 3 de marzo del año 2005, y recordar el discurso pronunciado en el Salón Blanco de la Casa de Gobierno, con motivo de la firma del acta de compromiso para el esclarecimiento de los atentados a la AMIA y a la Embajada de Israel.
Dijo Néstor:
"Y esto fue así, una práctica que siguió adelante durante muchísimo tiempo. Leía hoy a la mañana un comentario de la Sociedad Interamericana de Prensa, la SIP. Siempre me dicen que no diga estas cosas porque trae problemas, ¿pero si no lo digo yo que soy el Presidente quién lo va a decir en la Argentina? Creo que hay que decirlo porque me acordaba de que esta sociedad está tan preocupada en ver cómo se van a distribuir los fondos, porque hay que darles los fondos a los medios más grandes, es decir que eliminemos el pensamiento de los grupos de prensa más chicos que puedan existir porque de acuerdo con la capacidad de venta que se tiene se debe distribuir la propaganda en la Argentina. Fíjense el concepto que tienen, cómo vienen a cuidar los intereses. Yo siempre digo que la SIP está emparentada con el doctor Escribano, que tanto se ocupó por la libertad de prensa durante la dictadura militar en la Argentina, que tanto se ocupó por los argentinos que sufrieron, que tanto esfuerzo hizo desde el diario en que le tocaba estar. Salvando a alguna gente del diario, no quiero involucrar a todos pero al doctor Escribano se lo he dicho personalmente y le voy a decir con absoluto respeto que ahí tendría que haberse visto, cuando había periodistas detenidos, periodistas desaparecidos, periodistas torturados, periodistas extorsionados; ahí no había libertad de prensa en la Argentina. Y después seguramente hubo algunas actitudes, ustedes saben cómo se manejan algunas cosas y cómo se manejaron algunos temas, cómo se iban determinando conciencias. Pero yo digo con absoluta firmeza que en la Argentina las libertades son totalmente plenas, absolutamente plenas, tanto para pensar totalmente diferente como para decir lo que uno piensa. Porque evidentemente ser Gobierno no significa callarse la boca ni aceptar y ser más amplio porque por ahí uno no coincida con determinado medio. Si yo no estoy de acuerdo con un medio, por más diarios que pueda vender se lo voy a decir, total lo importante es decir lo que uno piensa y no ver cómo queda parado mediáticamente. Porque así nos fue en la Argentina durante tanto tiempo, más preocupados por lo que dicen los medios que por lo que necesita y piensa la gente. A mí me interesa lo que necesita y piensa la gente y honestamente trato de escucharla permanentemente. Con todo respeto hacia todos, como siempre, pero diciendo lo que uno piensa".
Pasan los años y es notable la coherencia de ambos, Cristina y Néstor, para reivindicar el derecho a la libertad de expresión de parte de quien ocupa la Presidencia de la Nación.
Y es notable también cómo se mantiene la pretensión de los sectores corporativos de querer callarlos.
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sábado, 31 de enero de 2015
miércoles, 28 de enero de 2015
Cómo llegó Nisman a ser Fiscal
Natalio Alberto Nisman fue designado Fiscal en 1995 por Rodolfo Barra. En aquél entonces, los integrantes del Ministerio Público (Fiscales y Defensores Oficiales) eran designados discrecionalmente por el Ministro de Justicia ya que la Ley de Ministerios vigente en ese momento le otorgaba esa atribución. En el Boletín Oficial del 02/08/1995 se publicó la Resolución 30/1995 fechada el 13 de julio de 1995, como puede verse en esta captura.
Hay una historia detrás, que quizás ya expliqué en otro post y es que la Convención Constituyente de 1994, al introducir el Consejo de la Magistratura (art. 114 CN), dispuso en su Cláusula Transitoria 13ª que:
«A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad».
Luego de aprobada la reforma de la Constitución Carlos Menem juró por ella el 23 de agosto de 1994, es decir que tenía hasta el 18 de agosto de 1995 para seguir aplicando el anterior mecanismo. Pues bien, el 18 de agosto de 1995, día del vencimiento del plazo, Menem designó varios jueces (Decretos 320 al 328 y 339 al 364 del año 1995) y entre ellos al Juez de la Cámara Civil y Comercial Federal, Francisco Horacio De Las Carreras (ver el Decreto 339/1995), el mismo que concurrió a la cumbre de CERTAL con pasaje y hotel pagado por esa entidad y luego votó a favor del Grupo Clarín en la causa por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
En el caso del Ministerio Público, los Convencionales del 94' no tomaron ninguna previsión o disposición transitoria que prevea el mecanismo de designación. La ley orgánica, Ley 24.946, recién se sancionó en 1998 por lo tanto el Ministro de Justicia, incluso después de la reforma constitucional, continuó realizando las designaciones de manera discrecional. De hecho, entre las últimas designaciones estuvieron las de Juan Francisco Borges (03-mar-1998), Eugenia Anzorreguy (03-dic-1997) y Federico Delgado (03-dic-1997), todas con la firma de Raúl Granillo Ocampo, Ministro de Justicia de ese momento.
La nueva ley orgánica estableció que los integrantes del Ministerio Público revestían la condición de magistrados e impuso el concurso de antecedentes y oposición (art. 6) como mecanismo de selección, luego de lo cual una terna debía ser elevada al Poder Ejecutivo. El Senado debía prestar acuerdo con una mayoría calificada, dos tercios de los presentes para los cargos de Procurador General y Defensor General, en tanto que para los demás fiscales y Defensores sólo se requería mayoría simple de los presentes. Quedaba el problemita de las anteriores designaciones (como la de Nisman) que no contaban con respaldo senatorial, por lo tanto, en el art. 70 de la Ley 24.946 se estableció una suerte de "acuerdo ómnibus" y se les concedió la estabilidad prevista en el art. 120 de la Constitución Nacional a todos aquellos que ya estaban en funciones con anterioridad a la sanción.
Así las cosas, Nisman nunca pasó por un concurso de antecedentes y oposición.
Todo lo contrario de Alejandra Gils Carbó que en febrero de 1998 fue designada Fiscal General Adjunta de la Procuración General de la Nación luego de haber obtenido nueve (9) en el concurso de antecedentes y oposición, mecanismo que volvió a superar para ser designada Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial en el año 2004 (Decreto 1896). Más acá en el tiempo, y para su designación como Procuradora General de la Nación, el pliego de Gils Carbó obtuvo 63 votos a favor y sólo tres en contra sobre un total de 72 Senadores. Es fácil darse cuenta el por qué de los constantes ataques de los legisladores de la oposición contra la Procuradora, y por contrapartida observar la relación tan estrecha que tuvo Nisman con ese mismo sector político.
Cuando se cuestiona que la OJOTA (Dirección de Observaciones Judiciales) quede a cargo del Ministerio Público se olvida que ese organismo (art. 120 de la C.N.) está integrado por la Procuración General de la Nación y por la Defensoría General de la Nación; ésta última, que según tengo entendido, también deberá controlar la labor de las escuchas desde el punto de vista de la defensa técnica.
Pero volviendo a Nisman, según se vio más arriba, fue designado como Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín (con jurisdicción sobre los Partidos de San Martín, Mercedes, Morón, San Isidro, Campana y Tres de Febrero), pero en el año 2000 se le fijó otro destino. Nicolás Becerra que en ese momento era el Procurador General de la Nación, dictó la Resolución Nº 34 (del 30-mar-2000) designándolo junto a Eamon Mullen y Barbaccia para que se desempeñen junto a Miguel Ángel Romero en la causa AMIA cuya radicación y debate oral se habría de realizar ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal. Dispuso también que Nisman se desempeñe con exclusividad mientras dure su actuación y designó una Fiscal para reemplazarlo en San Martín.
En el año 2002, Nisman pidió su traslado definitivo a la Capital Federal por hallarse vacante la Fiscalía General Nº 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital, y el Procurador Becerra aceptó el pedido designándolo en ese lugar por Resolución Nº 141/02 del 29-nov-2002. Como todos saben ―y pueden googlear― Eamon Mullen y Barbaccia actuaron durante el juicio oral, pero el Tribunal los apartó. Nisman y Romero concluyeron la función acusatoria y el Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva puede leerse aquí: absolución de todos los acusados, nulidades varias, etc., y extracción de testimonios para la investigación de los delitos cometidos por varios funcionarios (jueces, secretarios, fiscales, legisladores, funcionarios de la SIDE).
Un índice completo de la sentencia puede leerse acá; es como un mapa interactivo.
Bien dijo Cristina que Nisman no fue designado por Néstor Kirchner. Es cierto. Tampoco el Poder Ejecutivo Nacional creó la Unidad Fiscal AMIA ni designó a sus integrantes. Fue la Procuración General de la Nación, a través de la Resolución PGN 84/04 firmada por el Procurador General de la Nación sustituto, Eduardo Ezequiel Casal, ya que tanto Esteban Righi, el Procurador titular, y Luis Santiago González Warcalde, el Procurador ante la Corte, se habían excusado de intervenir.
Sí es cierto que Néstor proveyó los elementos a su alcance para lograr el esclarecimiento. En marzo de 2005, en el Salón Blanco de la Casa Rosada se produjo la firma del Acta de Compromiso para el esclarecimiento de los atentados de la AMIA y la Embajada de Israel. En su discurso, Néstor dijo:
"El señor fiscal, doctor Nisman, tiene todas las carpetas del Servicio de Inteligencia (SIDE) para hacer la investigación y llevarla a fondo; todas y además todas las atribuciones para que el Estado esté a disposición de él para que Dios quiera pueda encontrar justicia definitivamente.
Nuestro apoyo incondicional; apoyamos decididamente al éxito del doctor. Sufrimos lo que sufren los familiares más la vergüenza de tener un Estado que durante tanto tiempo no supo resolver o no quiso o encubrió.
Porque no hay duda de que para llegar a tanto encubrimiento debió existir y esperemos que la justicia avance fuertemente en este tema. Así que doctor, tiene una tarea muy fuerte por delante pero puede ser un antes y un después. Los argentinos estamos absolutamente esperanzados en su gestión"
La Unidad Fiscal AMIA fue diseñada para intervenir en la causa principal del atentado "y en todas las demás causas, que guarden relación con ese hecho, así como aquellas relacionadas con el encubrimiento u obstaculización de la acción de la Justicia de la que pueda surgir prueba conducente al mismo objetivo", dice la parte resolutiva.
Esto significa ―de acuerdo a la Resolución― que Nisman debía intervenir en la causa de encubrimiento donde se encuentran imputados Anzorreguy, Menem, Beraja, Galeano, etc., porque resulta claro que en ese debate oral y público puede surgir prueba conducente para la causa principal.
Y esto es así por su doble condición de integrante de esa Unidad Especial, por un lado, y Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, por otro lado.
El interrogante que surge es ¿se suicidó porque no quería intervenir ni ejercer su función acusatoria?
La denuncia firmada por Nisman (salvo que una pericia demuestre que no es su firma) está dirigido a un Juez específico, Ariel Lijo, lo cual indica una estrategia de litigación que no se corresponde con lo que ordenan las normas procesales. En todo caso debió dirigirse a la Juez de Feria para su derivación al que se encontraba en turno al momento de los hechos denunciados o bien a la Cámara para su sorteo. En cambio, eligió un Juez que estaba de licencia, y que ―oh casualidad― el año pasado asistió a la Embajada norteamericana.
Es cierto que Nisman formuló una denuncia (art. 174 CPPN), es decir, puso en conocimiento de la autoridad judicial un hecho o un conjunto de hechos que supuestamente constituirían delito, por lo tanto su redacción debió ceñirse al lenguaje potencial, manteniendo mesura y prudencia. Sin embargo, a lo largo del todo el escrito se utilizan expresiones asertivas y adjetivadas.
A título de ejemplo:
"Vaya ironía. Una Presidente que públicamente se ha regodeado manifestando a los sobrevivientes y a los familiares de las víctimas su compromiso en la búsqueda de verdad y justicia […] fue, en realidad, la principal artífice, junto con el Canciller Timerman, de la fraudulenta desarticulación de la investigación y del encubrimiento de estos acusados. En el discurso se habló de justicia y en verdad. En los hechos se acordó impunidad. Pasmoso. Da pavor, entonces, constatar que todo se ha tratado de actuación y manipulación de hechos y personas y, más aún, de acciones delictivas".
El lenguaje empleado remite a lo que se conoce como "carga emotiva", o lo que Carlos Santiago Nino enseña "Cuando el lenguaje contiene una carga emotiva tiende a traer confusiones, dado a que dentro del mismo se hace un juicio de valores de las palabras que tiende a llevar a un prejuicio en la hora de interpretarlas".
La denuncia firmada por Nisman tiene esa fuerte carga emotiva destinada a exacerbar el prejuicio de los lectores; quiere no sólo darle relieve a la intencionalidad malvada de la Presidenta, sino concretamente generar el odio hacia su persona y la alarma social. En suma, es un escrito muy en sintonía con el sentimiento cacerolo: indignación-odio-maten a la yegua-hay que matarlos a todos-devuelvan el país, y otras yerbas.
¿Era un Fiscal independiente? ¿Se condujo con imparcialidad y objetividad?
No parece que fuera así. Las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales establecen orientaciones en el sentido de que los fiscales "Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole"; "Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso"; "Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia".
El desfile de Nisman en TN, Radio Buitre, sus intensos contactos con periodistas corporativos y políticos de la oposición, lo alejan notoriamente de la conducta que debería tener un Fiscal que investiga un hecho tan grave como el caso AMIA.
Otro punto llamativo está en el pedido de embargo.
En su denuncia (que por ser denuncia debería limitarse a explicar el hecho denunciado) hace un pedido desmesurado: pide embargo por la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos).
Hay que recordar que el embargo no lo puede pedir alguien que se presenta en calidad de denunciante, ese pedido le corresponde al Fiscal de la causa, lugar del cual Nisman se estaba excluyendo. Y en todo caso, ese pedido debería hacerse cuando el proceso estuviese en condiciones de resolver la situación procesal, luego de la indagatoria. Es una burrada muy grande para un Fiscal; indica que Nisman no redactó el escrito y probablemente proviene de alguien que no hace penal ni procesal penal.
Finalmente, el caso de las escuchas.
La denuncia alude a varios Discos Compactos donde se registraron los audios, y sin embargo no los acompañó con su denuncia. Por esta razón la Juez no habilitó la feria judicial. Es una omisión muy grande y muy grave para en técnico y magistrado del MPF.
¿Cuándo pensaba entregarlos? Nisman nunca lo dijo. Sólo está el dato que fueron apareciendo de manera fragmentada y en cuentagotas a través de Radio Buitre. Es inaudito.
Pero hay más. Bien apuntan los compañeros de La Corriente Kirchnerista de Santa Fe en su blog Nestornautas que "El artículo 236 del Código vigente sólo exige que las escuchas sean autorizadas por el juez por resolución fundada, sin límites de duración; y la Ley de Inteligencia Nacional 25.520 fija un plazo de 60 días, prorrogables por otros tantos, a pedido del titular de la SI (artículo 19)".
Yo agregaría dos cositas más. Por un lado que el art. 20 de la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional: "Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas".
Las escuchas especificadas en la denuncia exceden el plazo legal. Se cita una comunicación de Khalil de noviembre de 2012, otra de Esteche de diciembre de 2012, varias de Luis D'Elía de mayo, julio y agosto de 2013, y de enero y marzo de 2014. O sea, estuvieron escuchando "in eternum" por fuera de los plazos legales, pero la denuncia recién se hace en enero de 2015, cuando la realidad es que ya deberían haberse destruido.
Y algo que Nisman no podía desconocer en materia de jurisprudencia es lo que dijo la actual Corte Suprema en el caso "Quaranta" (31/08/2010):
"Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante ―correlativo al principio general del art. 19― en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público […] restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundamentada […]
Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la resolución del juez que ordene la intervención judicial deberá ser siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación) […] una orden de registro ―domiciliario o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su contenido― sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable […] en el caso, el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada […]
Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de "sospechas" de la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría ―ciertamente― de poca o ninguna relevancia […] la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional […]
Que en estas condiciones y por las razones señaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los instrumentos internacionales de igual jerarquía citados".
No es casualidad entonces que todos repitan lo mismo: la denuncia iba derechito al incendio. Y parece que Nisman lo sabía.
Es un sendero con una buena pista de los motivos que lo llevaron a quitarse la vida.
Hay una historia detrás, que quizás ya expliqué en otro post y es que la Convención Constituyente de 1994, al introducir el Consejo de la Magistratura (art. 114 CN), dispuso en su Cláusula Transitoria 13ª que:
«A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad».
Luego de aprobada la reforma de la Constitución Carlos Menem juró por ella el 23 de agosto de 1994, es decir que tenía hasta el 18 de agosto de 1995 para seguir aplicando el anterior mecanismo. Pues bien, el 18 de agosto de 1995, día del vencimiento del plazo, Menem designó varios jueces (Decretos 320 al 328 y 339 al 364 del año 1995) y entre ellos al Juez de la Cámara Civil y Comercial Federal, Francisco Horacio De Las Carreras (ver el Decreto 339/1995), el mismo que concurrió a la cumbre de CERTAL con pasaje y hotel pagado por esa entidad y luego votó a favor del Grupo Clarín en la causa por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
En el caso del Ministerio Público, los Convencionales del 94' no tomaron ninguna previsión o disposición transitoria que prevea el mecanismo de designación. La ley orgánica, Ley 24.946, recién se sancionó en 1998 por lo tanto el Ministro de Justicia, incluso después de la reforma constitucional, continuó realizando las designaciones de manera discrecional. De hecho, entre las últimas designaciones estuvieron las de Juan Francisco Borges (03-mar-1998), Eugenia Anzorreguy (03-dic-1997) y Federico Delgado (03-dic-1997), todas con la firma de Raúl Granillo Ocampo, Ministro de Justicia de ese momento.
La nueva ley orgánica estableció que los integrantes del Ministerio Público revestían la condición de magistrados e impuso el concurso de antecedentes y oposición (art. 6) como mecanismo de selección, luego de lo cual una terna debía ser elevada al Poder Ejecutivo. El Senado debía prestar acuerdo con una mayoría calificada, dos tercios de los presentes para los cargos de Procurador General y Defensor General, en tanto que para los demás fiscales y Defensores sólo se requería mayoría simple de los presentes. Quedaba el problemita de las anteriores designaciones (como la de Nisman) que no contaban con respaldo senatorial, por lo tanto, en el art. 70 de la Ley 24.946 se estableció una suerte de "acuerdo ómnibus" y se les concedió la estabilidad prevista en el art. 120 de la Constitución Nacional a todos aquellos que ya estaban en funciones con anterioridad a la sanción.
Así las cosas, Nisman nunca pasó por un concurso de antecedentes y oposición.
Todo lo contrario de Alejandra Gils Carbó que en febrero de 1998 fue designada Fiscal General Adjunta de la Procuración General de la Nación luego de haber obtenido nueve (9) en el concurso de antecedentes y oposición, mecanismo que volvió a superar para ser designada Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial en el año 2004 (Decreto 1896). Más acá en el tiempo, y para su designación como Procuradora General de la Nación, el pliego de Gils Carbó obtuvo 63 votos a favor y sólo tres en contra sobre un total de 72 Senadores. Es fácil darse cuenta el por qué de los constantes ataques de los legisladores de la oposición contra la Procuradora, y por contrapartida observar la relación tan estrecha que tuvo Nisman con ese mismo sector político.
Cuando se cuestiona que la OJOTA (Dirección de Observaciones Judiciales) quede a cargo del Ministerio Público se olvida que ese organismo (art. 120 de la C.N.) está integrado por la Procuración General de la Nación y por la Defensoría General de la Nación; ésta última, que según tengo entendido, también deberá controlar la labor de las escuchas desde el punto de vista de la defensa técnica.
Pero volviendo a Nisman, según se vio más arriba, fue designado como Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín (con jurisdicción sobre los Partidos de San Martín, Mercedes, Morón, San Isidro, Campana y Tres de Febrero), pero en el año 2000 se le fijó otro destino. Nicolás Becerra que en ese momento era el Procurador General de la Nación, dictó la Resolución Nº 34 (del 30-mar-2000) designándolo junto a Eamon Mullen y Barbaccia para que se desempeñen junto a Miguel Ángel Romero en la causa AMIA cuya radicación y debate oral se habría de realizar ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal. Dispuso también que Nisman se desempeñe con exclusividad mientras dure su actuación y designó una Fiscal para reemplazarlo en San Martín.
En el año 2002, Nisman pidió su traslado definitivo a la Capital Federal por hallarse vacante la Fiscalía General Nº 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital, y el Procurador Becerra aceptó el pedido designándolo en ese lugar por Resolución Nº 141/02 del 29-nov-2002. Como todos saben ―y pueden googlear― Eamon Mullen y Barbaccia actuaron durante el juicio oral, pero el Tribunal los apartó. Nisman y Romero concluyeron la función acusatoria y el Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva puede leerse aquí: absolución de todos los acusados, nulidades varias, etc., y extracción de testimonios para la investigación de los delitos cometidos por varios funcionarios (jueces, secretarios, fiscales, legisladores, funcionarios de la SIDE).
Un índice completo de la sentencia puede leerse acá; es como un mapa interactivo.
Bien dijo Cristina que Nisman no fue designado por Néstor Kirchner. Es cierto. Tampoco el Poder Ejecutivo Nacional creó la Unidad Fiscal AMIA ni designó a sus integrantes. Fue la Procuración General de la Nación, a través de la Resolución PGN 84/04 firmada por el Procurador General de la Nación sustituto, Eduardo Ezequiel Casal, ya que tanto Esteban Righi, el Procurador titular, y Luis Santiago González Warcalde, el Procurador ante la Corte, se habían excusado de intervenir.
Sí es cierto que Néstor proveyó los elementos a su alcance para lograr el esclarecimiento. En marzo de 2005, en el Salón Blanco de la Casa Rosada se produjo la firma del Acta de Compromiso para el esclarecimiento de los atentados de la AMIA y la Embajada de Israel. En su discurso, Néstor dijo:
"El señor fiscal, doctor Nisman, tiene todas las carpetas del Servicio de Inteligencia (SIDE) para hacer la investigación y llevarla a fondo; todas y además todas las atribuciones para que el Estado esté a disposición de él para que Dios quiera pueda encontrar justicia definitivamente.
Nuestro apoyo incondicional; apoyamos decididamente al éxito del doctor. Sufrimos lo que sufren los familiares más la vergüenza de tener un Estado que durante tanto tiempo no supo resolver o no quiso o encubrió.
Porque no hay duda de que para llegar a tanto encubrimiento debió existir y esperemos que la justicia avance fuertemente en este tema. Así que doctor, tiene una tarea muy fuerte por delante pero puede ser un antes y un después. Los argentinos estamos absolutamente esperanzados en su gestión"
La Unidad Fiscal AMIA fue diseñada para intervenir en la causa principal del atentado "y en todas las demás causas, que guarden relación con ese hecho, así como aquellas relacionadas con el encubrimiento u obstaculización de la acción de la Justicia de la que pueda surgir prueba conducente al mismo objetivo", dice la parte resolutiva.
Esto significa ―de acuerdo a la Resolución― que Nisman debía intervenir en la causa de encubrimiento donde se encuentran imputados Anzorreguy, Menem, Beraja, Galeano, etc., porque resulta claro que en ese debate oral y público puede surgir prueba conducente para la causa principal.
Y esto es así por su doble condición de integrante de esa Unidad Especial, por un lado, y Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, por otro lado.
El interrogante que surge es ¿se suicidó porque no quería intervenir ni ejercer su función acusatoria?
La denuncia firmada por Nisman (salvo que una pericia demuestre que no es su firma) está dirigido a un Juez específico, Ariel Lijo, lo cual indica una estrategia de litigación que no se corresponde con lo que ordenan las normas procesales. En todo caso debió dirigirse a la Juez de Feria para su derivación al que se encontraba en turno al momento de los hechos denunciados o bien a la Cámara para su sorteo. En cambio, eligió un Juez que estaba de licencia, y que ―oh casualidad― el año pasado asistió a la Embajada norteamericana.
Es cierto que Nisman formuló una denuncia (art. 174 CPPN), es decir, puso en conocimiento de la autoridad judicial un hecho o un conjunto de hechos que supuestamente constituirían delito, por lo tanto su redacción debió ceñirse al lenguaje potencial, manteniendo mesura y prudencia. Sin embargo, a lo largo del todo el escrito se utilizan expresiones asertivas y adjetivadas.
A título de ejemplo:
"Vaya ironía. Una Presidente que públicamente se ha regodeado manifestando a los sobrevivientes y a los familiares de las víctimas su compromiso en la búsqueda de verdad y justicia […] fue, en realidad, la principal artífice, junto con el Canciller Timerman, de la fraudulenta desarticulación de la investigación y del encubrimiento de estos acusados. En el discurso se habló de justicia y en verdad. En los hechos se acordó impunidad. Pasmoso. Da pavor, entonces, constatar que todo se ha tratado de actuación y manipulación de hechos y personas y, más aún, de acciones delictivas".
El lenguaje empleado remite a lo que se conoce como "carga emotiva", o lo que Carlos Santiago Nino enseña "Cuando el lenguaje contiene una carga emotiva tiende a traer confusiones, dado a que dentro del mismo se hace un juicio de valores de las palabras que tiende a llevar a un prejuicio en la hora de interpretarlas".
La denuncia firmada por Nisman tiene esa fuerte carga emotiva destinada a exacerbar el prejuicio de los lectores; quiere no sólo darle relieve a la intencionalidad malvada de la Presidenta, sino concretamente generar el odio hacia su persona y la alarma social. En suma, es un escrito muy en sintonía con el sentimiento cacerolo: indignación-odio-maten a la yegua-hay que matarlos a todos-devuelvan el país, y otras yerbas.
¿Era un Fiscal independiente? ¿Se condujo con imparcialidad y objetividad?
No parece que fuera así. Las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales establecen orientaciones en el sentido de que los fiscales "Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole"; "Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso"; "Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia".
El desfile de Nisman en TN, Radio Buitre, sus intensos contactos con periodistas corporativos y políticos de la oposición, lo alejan notoriamente de la conducta que debería tener un Fiscal que investiga un hecho tan grave como el caso AMIA.
Otro punto llamativo está en el pedido de embargo.
En su denuncia (que por ser denuncia debería limitarse a explicar el hecho denunciado) hace un pedido desmesurado: pide embargo por la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos).
Hay que recordar que el embargo no lo puede pedir alguien que se presenta en calidad de denunciante, ese pedido le corresponde al Fiscal de la causa, lugar del cual Nisman se estaba excluyendo. Y en todo caso, ese pedido debería hacerse cuando el proceso estuviese en condiciones de resolver la situación procesal, luego de la indagatoria. Es una burrada muy grande para un Fiscal; indica que Nisman no redactó el escrito y probablemente proviene de alguien que no hace penal ni procesal penal.
Finalmente, el caso de las escuchas.
La denuncia alude a varios Discos Compactos donde se registraron los audios, y sin embargo no los acompañó con su denuncia. Por esta razón la Juez no habilitó la feria judicial. Es una omisión muy grande y muy grave para en técnico y magistrado del MPF.
¿Cuándo pensaba entregarlos? Nisman nunca lo dijo. Sólo está el dato que fueron apareciendo de manera fragmentada y en cuentagotas a través de Radio Buitre. Es inaudito.
Pero hay más. Bien apuntan los compañeros de La Corriente Kirchnerista de Santa Fe en su blog Nestornautas que "El artículo 236 del Código vigente sólo exige que las escuchas sean autorizadas por el juez por resolución fundada, sin límites de duración; y la Ley de Inteligencia Nacional 25.520 fija un plazo de 60 días, prorrogables por otros tantos, a pedido del titular de la SI (artículo 19)".
Yo agregaría dos cositas más. Por un lado que el art. 20 de la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional: "Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas".
Las escuchas especificadas en la denuncia exceden el plazo legal. Se cita una comunicación de Khalil de noviembre de 2012, otra de Esteche de diciembre de 2012, varias de Luis D'Elía de mayo, julio y agosto de 2013, y de enero y marzo de 2014. O sea, estuvieron escuchando "in eternum" por fuera de los plazos legales, pero la denuncia recién se hace en enero de 2015, cuando la realidad es que ya deberían haberse destruido.
Y algo que Nisman no podía desconocer en materia de jurisprudencia es lo que dijo la actual Corte Suprema en el caso "Quaranta" (31/08/2010):
"Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante ―correlativo al principio general del art. 19― en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público […] restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundamentada […]
Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la resolución del juez que ordene la intervención judicial deberá ser siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación) […] una orden de registro ―domiciliario o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su contenido― sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable […] en el caso, el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada […]
Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de "sospechas" de la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría ―ciertamente― de poca o ninguna relevancia […] la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional […]
Que en estas condiciones y por las razones señaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los instrumentos internacionales de igual jerarquía citados".
No es casualidad entonces que todos repitan lo mismo: la denuncia iba derechito al incendio. Y parece que Nisman lo sabía.
Es un sendero con una buena pista de los motivos que lo llevaron a quitarse la vida.
miércoles, 24 de diciembre de 2014
El problema son los dos tercios
El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 2440/2014 con el cual promulgó la Ley 27.044 a través de la cual el Congreso Nacional otorgó jerarquía constitucional a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se necesitaba ―y se logró― el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Como es sabido, la Constitución Nacional dispone, en el art. 75 inc. 22, que tienen jerarquía constitucionalidad los tratados enumerados a continuación: 1) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2) la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; 6) la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 7) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 8) la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 9) la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y 10) la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Pero además, en la última parte del mismo inciso 22, quedó establecido un mecanismo para que el Congreso pueda otorgar jerarquía constitucional a otros tratados sobre derechos humanos que se fueran aprobando en el futuro: «Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional».
Esto implica que un tratado sobre derechos humanos puede atravesar dos etapas en el ámbito legislativo, la primera consiste en su aprobación por ambas Cámaras contando para ello con las mayorías simples; luego de ello, sancionada y promulgada, el Congreso puede otorgarle jerarquía constitucional pero en ese caso debe contar con mayorías calificadas, dos tercios en cada Cámara. No de los miembros presentes sino de la totalidad es decir dos tercios de los 257 diputados (172 votos) y dos tercios de los 72 senadores (48 votos). Correlativamente, esta mayoría calificada es la que se requiere para denunciar esos mismos tratados, o para declarar la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.
Desde que entró en vigencia la reforma constitucional, el Congreso aplicó este procedimiento a otros dos tratados; por ejemplo, en el año 1995, por Ley 24.556 aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y luego en el año 1997 le otorgó jerarquía constitucional por Ley 24.820.
Lo mismo con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad que fue aprobada por Ley 24.584 en el año 1995, pero que recién se le otorgó jerarquía constitucional en el año 2003 (por Ley 25.778), durante la Presidencia de Néstor Kirchner, autor de esa iniciativa (en su momento escribí este post destacando el impulso que le dio Néstor.
Ahora, ya son tres los tratados que deberán considerarse incluidos dentro del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que bien puede considerarse un sistema de enmiendas ―como en EEUU― pero acotado a los derechos humanos.
En el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (junto a su protocolo facultativo), el Congreso Nacional la aprobó en el año 2008 por Ley 26.378 y desde entonces el Poder Ejecutivo Nacional implementó varias políticas y organismos tendientes a cumplirla, especialmente a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a título de ejemplo se puede mencionar el programa de apoyo económico a emprendimientos laborales para personas con discapacidad (Resol. Nº 1539/2010); el Comité Técnico de Seguimiento para la implementación de la Convención (Resol. 31/2011); el programa promover la igualdad de oportunidades de empleo para asistir a trabajadores/as desocupados con discapacidad, incluyéndolos en actividades que les permitan mejorar habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes (Resol. Nº 124/2011).
En el año 2012, a través de las senadoras Rojkés de Alperovich y Riofrio (cada una por su lado), se habían presentado proyectos para otorgar jerarquía constitucional a esta Convención pero no fueron tratados. En el año 2013 lo volvió a reproducir Daniel Filmus logrando media sanción en la sesión del 4 de diciembre de 2013 que fue su última participación como Senador. Por su lado, la Cámara de Diputados le dio sanción definitiva este año, en la sesión del 19 de noviembre de 2014.
Las mayorías calificadas, los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara, se lograron por unanimidad de los legisladores (todos los que estaban presentes votaron a favor y ninguno en contra); en el caso de los Senadores con 52 (se requerían 48) y en el de los Diputados con 208 (se requerían 172).
Seguramente no es del agrado de algunos (de los Macri, y de los Massa) que los derechos de las personas con discapacidad tengan rango constitucional, o que lo vean como un "curro" o que se tenga que "cerrar" la etapa de los derechos humanos.
Las mayorías calificadas alcanzadas desmienten la famosa "grieta", o el remanido latiguillo de la falta de "diálogo y consenso".
Hay que darle la razón a Cristina cuando en los festejos por la Democracia dijo:
"...si vuelven a querer restaurar un orden conservador, no voy a ser yo el problema. El problema van a ser ustedes porque crecieron en un país distinto. Se equivocan, no voy a ser yo el problema, el problema van a ser los millones de trabajadores que consiguieron trabajo, el problema van a ser los millones de jóvenes que por primera vez tuvieron un empleo, una computadora o pudieron ir a la universidad a pocas cuadras de su casa.
El problema van a ser millones de jubilados incorporados a sus derechos y que dos veces al año le reajustan sus jubilaciones. El problema van a ser los miles de científicos y científicas que por primera vez sienten que la patria, que su país los tiene en cuenta y les da los instrumentos y los elementos para llevar a cabo sus ilusiones, sus estudios y devolverle al país lo que el país le ha dado a ellos a través de la universidad nacional, pública y gratuita.
El problema, el problema no voy a ser yo, van a ser inclusive, algunos de los que hoy no me quieren y que no se dan cuenta que lo que se logró no fue solamente por mérito del trabajo, sino porque hay un proyecto de país que incluye, que dignifica, que moviliza y que permite progresar en la vida cotidiana..."
Y sí Cristina. El problema es que el sistema democrático emitió una señal y es que ―más allá de sus diferencias― puede juntar esos dos tercios a favor de los derechos humanos.
Como es sabido, la Constitución Nacional dispone, en el art. 75 inc. 22, que tienen jerarquía constitucionalidad los tratados enumerados a continuación: 1) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2) la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; 6) la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 7) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 8) la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 9) la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y 10) la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Pero además, en la última parte del mismo inciso 22, quedó establecido un mecanismo para que el Congreso pueda otorgar jerarquía constitucional a otros tratados sobre derechos humanos que se fueran aprobando en el futuro: «Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional».
Esto implica que un tratado sobre derechos humanos puede atravesar dos etapas en el ámbito legislativo, la primera consiste en su aprobación por ambas Cámaras contando para ello con las mayorías simples; luego de ello, sancionada y promulgada, el Congreso puede otorgarle jerarquía constitucional pero en ese caso debe contar con mayorías calificadas, dos tercios en cada Cámara. No de los miembros presentes sino de la totalidad es decir dos tercios de los 257 diputados (172 votos) y dos tercios de los 72 senadores (48 votos). Correlativamente, esta mayoría calificada es la que se requiere para denunciar esos mismos tratados, o para declarar la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.
Desde que entró en vigencia la reforma constitucional, el Congreso aplicó este procedimiento a otros dos tratados; por ejemplo, en el año 1995, por Ley 24.556 aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y luego en el año 1997 le otorgó jerarquía constitucional por Ley 24.820.
Lo mismo con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad que fue aprobada por Ley 24.584 en el año 1995, pero que recién se le otorgó jerarquía constitucional en el año 2003 (por Ley 25.778), durante la Presidencia de Néstor Kirchner, autor de esa iniciativa (en su momento escribí este post destacando el impulso que le dio Néstor.
Ahora, ya son tres los tratados que deberán considerarse incluidos dentro del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que bien puede considerarse un sistema de enmiendas ―como en EEUU― pero acotado a los derechos humanos.
En el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (junto a su protocolo facultativo), el Congreso Nacional la aprobó en el año 2008 por Ley 26.378 y desde entonces el Poder Ejecutivo Nacional implementó varias políticas y organismos tendientes a cumplirla, especialmente a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; a título de ejemplo se puede mencionar el programa de apoyo económico a emprendimientos laborales para personas con discapacidad (Resol. Nº 1539/2010); el Comité Técnico de Seguimiento para la implementación de la Convención (Resol. 31/2011); el programa promover la igualdad de oportunidades de empleo para asistir a trabajadores/as desocupados con discapacidad, incluyéndolos en actividades que les permitan mejorar habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes (Resol. Nº 124/2011).
En el año 2012, a través de las senadoras Rojkés de Alperovich y Riofrio (cada una por su lado), se habían presentado proyectos para otorgar jerarquía constitucional a esta Convención pero no fueron tratados. En el año 2013 lo volvió a reproducir Daniel Filmus logrando media sanción en la sesión del 4 de diciembre de 2013 que fue su última participación como Senador. Por su lado, la Cámara de Diputados le dio sanción definitiva este año, en la sesión del 19 de noviembre de 2014.
Las mayorías calificadas, los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara, se lograron por unanimidad de los legisladores (todos los que estaban presentes votaron a favor y ninguno en contra); en el caso de los Senadores con 52 (se requerían 48) y en el de los Diputados con 208 (se requerían 172).
Seguramente no es del agrado de algunos (de los Macri, y de los Massa) que los derechos de las personas con discapacidad tengan rango constitucional, o que lo vean como un "curro" o que se tenga que "cerrar" la etapa de los derechos humanos.
Las mayorías calificadas alcanzadas desmienten la famosa "grieta", o el remanido latiguillo de la falta de "diálogo y consenso".
Hay que darle la razón a Cristina cuando en los festejos por la Democracia dijo:
"...si vuelven a querer restaurar un orden conservador, no voy a ser yo el problema. El problema van a ser ustedes porque crecieron en un país distinto. Se equivocan, no voy a ser yo el problema, el problema van a ser los millones de trabajadores que consiguieron trabajo, el problema van a ser los millones de jóvenes que por primera vez tuvieron un empleo, una computadora o pudieron ir a la universidad a pocas cuadras de su casa.
El problema van a ser millones de jubilados incorporados a sus derechos y que dos veces al año le reajustan sus jubilaciones. El problema van a ser los miles de científicos y científicas que por primera vez sienten que la patria, que su país los tiene en cuenta y les da los instrumentos y los elementos para llevar a cabo sus ilusiones, sus estudios y devolverle al país lo que el país le ha dado a ellos a través de la universidad nacional, pública y gratuita.
El problema, el problema no voy a ser yo, van a ser inclusive, algunos de los que hoy no me quieren y que no se dan cuenta que lo que se logró no fue solamente por mérito del trabajo, sino porque hay un proyecto de país que incluye, que dignifica, que moviliza y que permite progresar en la vida cotidiana..."
Y sí Cristina. El problema es que el sistema democrático emitió una señal y es que ―más allá de sus diferencias― puede juntar esos dos tercios a favor de los derechos humanos.
miércoles, 23 de octubre de 2013
Santiago del Estero y otro mamarracho de la Corte Suprema
La CSJN suspendió las elecciones para elegir Gobernador y Vice en la Provincia de Santiago del Estero. El Fallo lleva la firma de sólo cuatro de sus miembros: Lorenzetti (58), Maqueda (63), Fayt (95), y Petracchi (78), y contó con la opinión contraria de la Procuración General de la Nación, a cargo de Laura Monti, quien dictaminó que la cuestión no es competencia originaria de la Corte en razón de la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 CN y la imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno.
El Fallo es otro mamarracho más que viene a engrosar la lista de hitos de la resistencia conservadora que encabeza la Corte. La falta de pudor es directamente asqueante, especialmente porque lleva la firma de 2 ministros (Lorenzetti y Maqueda) y 2 monarcas (Fayt y Petracchi) que continúan sin aval senatorial pese a haber superado la edad de 75 años y a espaldas de la reforma constitucional que se aplica religiosamente y vale para el Pueblo… pero no para "ellos".
El caso tiene varias aristas:
Desde lo sustancial, la elección de las autoridades locales es ajena a la competencia originaria de la Corte porque lo prohíbe el art. 122 de la Constitución Nacional que es lo que bien le apunta el Dictamen de la Procuración.
Desde lo procesal, una acción meramente declarativa (art. 322 CPCyCN) sobre temas de naturaleza local (límite reeleccionista previsto en la Constitución Provincial) nunca podría ingresar en la competencia originaria de la CSJN. En este caso la acción fue promovida por un Interventor de la UCR contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare que Gerardo Zamora no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza el 10 de diciembre de 2013.
O sea que el objeto procesal delimitado por el propio accionante era/es absolutamente ajeno a la competencia originaria y nunca (jamás de los jamases y nunca de los nuncases) podría ingresar a la competencia originaria de la Corte.
Pero como el Poder Judicial y su cabeza no se cansan de escenas de patetismo explícito, derechamente salieron proteger al Interventor de la UCR, flojo de papeles, y modificaron la acción meramente declarativa "adecuándola" por la acción de amparo.
Pero hay otro tema más jodido que es la suspensión del acto electoral provincial dispuesta por la Corte, lo que a mi juicio constituye un avasallamiento a la autonomía provincial y un escándalo mayúsculo, convenientemente taponado porque la decisión de Zamora de postularse nuevamente y el aval de la justicia provincial también son mamarrachos que no deberían ocurrir.
En rigor de verdad, la decisión de la Corte constituye una intervención federal encubierta y por lo tanto inconstitucional. Lo que correspondería es que si la Corte advierte una violación al régimen republicano remita los antecedentes al Poder Ejecutivo y al Congreso para que sean éstos quienes dispongan e implementen el remedio federal (arts. 6 y 75 inc. 31 C.N.), pero de ningún modo la Corte hacerlo motu proprio.
Porque si lo que se cuestionaba era la postulación de Zamora, y si la Corte explícitamente entiende que "…la Constitución adoptada por el pueblo de Santiago del Estero en 2005 establece la regla de una sola reelección consecutiva […] cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial…", pues entonces debió inhabilitarlo e intimar a la agrupación política a presentar nuevos candidatos para esos cargos. Suspender las elecciones es un mamarracho (sunescándalo diría Pino) porque la Corte no tiene competencia para impedir al Pueblo santiagueño elegir sus autoridades conforme el art. 122 CN.
El otro aspecto que se pasa por alto es que la reelección indefinida no es un tema que tenga que ver con el sistema republicano ni hace a su esencia porque lo que lo caracteriza es la periodicidad de los cargos (que periódicamente deban someterse a la voluntad popular). La Corte argumenta mañosamente ―y hasta cínicamente― haciendo pasar gato por liebre: reelección indefinida es lo mismo que perpetuidad o perpetuación en el poder.
Porque si el Pueblo de Santiago del Estero ―no obstante la postulación de Zamora― decidiera votar por otro candidato, pues entonces no habría ninguna transgresión al sistema republicano. La Corte falla sobre la base de una posibilidad en abstracto y aleatoria. El argumento se cae como calzón de vieja.
Desde otro lugar, si Zamora fuera votado y resultara elegido, la solución es la propia cláusula constitucional provincial que dice que no puede ser elegido (art. 152 in fine) con lo cual se nulifican la totalidad de los votos que se hayan expedido por ese candidato. Cabría el corrimiento de lista porque la ley electoral provincial lo permite (art. 48 Código Electoral de Santiago del Estero) o un nuevo llamado a elecciones por sus propias autoridades locales si se acudiera al mecanismo constitucional previsto para la acefalía (art. 153 de la Constitución de Santiago del Estero).
Es decir, la solución debe ser respetar la autonomía de la Provincia, solucionar el tema en el ámbito de la propia Constitución Provincial, y de ningún modo puede aceptarse que la Corte venga a erigirse en el Celador de la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero suspendiendo el llamado a elecciones.
Otra arista tiene que ver con la argumentación hipócrita cuando un tramo de los considerandos dice:
"Este prudente comportamiento no se verifica, prima facie, en el obrar [...] que pretenden presentar [...] un candidato a gobernador que no se encontraría constitucionalmente habilitado para hacerlo, valiéndose para ello de presentaciones judiciales y de sentencias emitidas a pocas semanas de la realización de los comicios".
Porque claro, hay que recordar que Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi continúan como miembros de la Corte justamente por presentaciones judiciales que ellos hicieron y obtuvieron con los mismos artilugios y las mismas complicidades corporativas que lo hizo Zamora: "Haz lo que Yo digo pero no lo que Yo hago".
Porque solamente a través de esas complicidades de la famiglia judicial y de ellos mismos pueden seguir como ministros. No podrían obtener el aval del Senado como lo indica la reforma constitucional que insólitamente no se aplica a ellos, en una suerte de ultraactividad ad vitam de la vieja constitución pergeñada en beneficio propio.
Lo cierto, es que un fallo tan trascendente y que se entromete para violar la autonomía de la Provincia de Santiago del Estero, es firmada sólo por 2 ministros, Lorenzetti y Maqueda, que son los únicos verdaderamente válidos desde el punto de vista de la integración constitucional de la Corte (7 miembros). Toda vez que ni Fayt ni Petracchi tienen acuerdo senatorial para continuar en sus cargos después de los 75 años. Esa circunstancia implica que la sentencia que viola la autonomía provincial no es técnicamente válida (ni legítima) desde el punto de vista constitucional.
Esto es lo grave.
También hay un problema de legitimación procesal en el interventor de la UCR porque la verdad es que ese partido político no tiene un derecho subjetivo a prohibir o impedir una postulación de otra agrupación política. Por eso, la acción de amparo siempre se dirige "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".
Y la verdad es que la habilitación judicial de Zamora no es un acto susceptible de provocar ni al interventor de la UCR, ni a su partido, ni a sus candidatos (Emilio Rached y Teresa Pereyra) una restricción, lesión o amenaza a sus derechos.
Salvo que se considere a la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero como una amenaza.
Quizás sea eso nomás.
Quizás sea que a la derecha y al neoliberalismo no le convienen los gobiernos que responden a los intereses de sus pueblos.
El Fallo es otro mamarracho más que viene a engrosar la lista de hitos de la resistencia conservadora que encabeza la Corte. La falta de pudor es directamente asqueante, especialmente porque lleva la firma de 2 ministros (Lorenzetti y Maqueda) y 2 monarcas (Fayt y Petracchi) que continúan sin aval senatorial pese a haber superado la edad de 75 años y a espaldas de la reforma constitucional que se aplica religiosamente y vale para el Pueblo… pero no para "ellos".
El caso tiene varias aristas:
Desde lo sustancial, la elección de las autoridades locales es ajena a la competencia originaria de la Corte porque lo prohíbe el art. 122 de la Constitución Nacional que es lo que bien le apunta el Dictamen de la Procuración.
Desde lo procesal, una acción meramente declarativa (art. 322 CPCyCN) sobre temas de naturaleza local (límite reeleccionista previsto en la Constitución Provincial) nunca podría ingresar en la competencia originaria de la CSJN. En este caso la acción fue promovida por un Interventor de la UCR contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare que Gerardo Zamora no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza el 10 de diciembre de 2013.
O sea que el objeto procesal delimitado por el propio accionante era/es absolutamente ajeno a la competencia originaria y nunca (jamás de los jamases y nunca de los nuncases) podría ingresar a la competencia originaria de la Corte.
Pero como el Poder Judicial y su cabeza no se cansan de escenas de patetismo explícito, derechamente salieron proteger al Interventor de la UCR, flojo de papeles, y modificaron la acción meramente declarativa "adecuándola" por la acción de amparo.
Pero hay otro tema más jodido que es la suspensión del acto electoral provincial dispuesta por la Corte, lo que a mi juicio constituye un avasallamiento a la autonomía provincial y un escándalo mayúsculo, convenientemente taponado porque la decisión de Zamora de postularse nuevamente y el aval de la justicia provincial también son mamarrachos que no deberían ocurrir.
En rigor de verdad, la decisión de la Corte constituye una intervención federal encubierta y por lo tanto inconstitucional. Lo que correspondería es que si la Corte advierte una violación al régimen republicano remita los antecedentes al Poder Ejecutivo y al Congreso para que sean éstos quienes dispongan e implementen el remedio federal (arts. 6 y 75 inc. 31 C.N.), pero de ningún modo la Corte hacerlo motu proprio.
Porque si lo que se cuestionaba era la postulación de Zamora, y si la Corte explícitamente entiende que "…la Constitución adoptada por el pueblo de Santiago del Estero en 2005 establece la regla de una sola reelección consecutiva […] cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial…", pues entonces debió inhabilitarlo e intimar a la agrupación política a presentar nuevos candidatos para esos cargos. Suspender las elecciones es un mamarracho (sunescándalo diría Pino) porque la Corte no tiene competencia para impedir al Pueblo santiagueño elegir sus autoridades conforme el art. 122 CN.
El otro aspecto que se pasa por alto es que la reelección indefinida no es un tema que tenga que ver con el sistema republicano ni hace a su esencia porque lo que lo caracteriza es la periodicidad de los cargos (que periódicamente deban someterse a la voluntad popular). La Corte argumenta mañosamente ―y hasta cínicamente― haciendo pasar gato por liebre: reelección indefinida es lo mismo que perpetuidad o perpetuación en el poder.
Porque si el Pueblo de Santiago del Estero ―no obstante la postulación de Zamora― decidiera votar por otro candidato, pues entonces no habría ninguna transgresión al sistema republicano. La Corte falla sobre la base de una posibilidad en abstracto y aleatoria. El argumento se cae como calzón de vieja.
Desde otro lugar, si Zamora fuera votado y resultara elegido, la solución es la propia cláusula constitucional provincial que dice que no puede ser elegido (art. 152 in fine) con lo cual se nulifican la totalidad de los votos que se hayan expedido por ese candidato. Cabría el corrimiento de lista porque la ley electoral provincial lo permite (art. 48 Código Electoral de Santiago del Estero) o un nuevo llamado a elecciones por sus propias autoridades locales si se acudiera al mecanismo constitucional previsto para la acefalía (art. 153 de la Constitución de Santiago del Estero).
Es decir, la solución debe ser respetar la autonomía de la Provincia, solucionar el tema en el ámbito de la propia Constitución Provincial, y de ningún modo puede aceptarse que la Corte venga a erigirse en el Celador de la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero suspendiendo el llamado a elecciones.
Otra arista tiene que ver con la argumentación hipócrita cuando un tramo de los considerandos dice:
"Este prudente comportamiento no se verifica, prima facie, en el obrar [...] que pretenden presentar [...] un candidato a gobernador que no se encontraría constitucionalmente habilitado para hacerlo, valiéndose para ello de presentaciones judiciales y de sentencias emitidas a pocas semanas de la realización de los comicios".
Porque claro, hay que recordar que Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi continúan como miembros de la Corte justamente por presentaciones judiciales que ellos hicieron y obtuvieron con los mismos artilugios y las mismas complicidades corporativas que lo hizo Zamora: "Haz lo que Yo digo pero no lo que Yo hago".
Porque solamente a través de esas complicidades de la famiglia judicial y de ellos mismos pueden seguir como ministros. No podrían obtener el aval del Senado como lo indica la reforma constitucional que insólitamente no se aplica a ellos, en una suerte de ultraactividad ad vitam de la vieja constitución pergeñada en beneficio propio.
Lo cierto, es que un fallo tan trascendente y que se entromete para violar la autonomía de la Provincia de Santiago del Estero, es firmada sólo por 2 ministros, Lorenzetti y Maqueda, que son los únicos verdaderamente válidos desde el punto de vista de la integración constitucional de la Corte (7 miembros). Toda vez que ni Fayt ni Petracchi tienen acuerdo senatorial para continuar en sus cargos después de los 75 años. Esa circunstancia implica que la sentencia que viola la autonomía provincial no es técnicamente válida (ni legítima) desde el punto de vista constitucional.
Esto es lo grave.
También hay un problema de legitimación procesal en el interventor de la UCR porque la verdad es que ese partido político no tiene un derecho subjetivo a prohibir o impedir una postulación de otra agrupación política. Por eso, la acción de amparo siempre se dirige "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".
Y la verdad es que la habilitación judicial de Zamora no es un acto susceptible de provocar ni al interventor de la UCR, ni a su partido, ni a sus candidatos (Emilio Rached y Teresa Pereyra) una restricción, lesión o amenaza a sus derechos.
Salvo que se considere a la voluntad del Pueblo de Santiago del Estero como una amenaza.
Quizás sea eso nomás.
Quizás sea que a la derecha y al neoliberalismo no le convienen los gobiernos que responden a los intereses de sus pueblos.
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martes, 2 de julio de 2013
Corte Suprema: la mirada de Medusa y la lógica del Pagaré
Si Medusa era el personaje mitológico que convertía en piedra a los hombres, la Corte Suprema decidió reflotar aquella mitología para mirar y convertir en piedra a la Constitución Nacional. El fallo que declaró inconstitucional el voto popular de los miembros del Consejo de la Magistratura declama la independencia de los jueces (otro mito), y la presunta voluntad de la reforma constitucional (el Pacto de Olivos), lo que significa que por vía de interpretación la CSJN quiere anquilosar a la Argentina a un pasado que ya no existe y al que nadie quiere volver.
La Oposición argentina, conformada por la derecha cruel y la socialdemocracia claudicante, ha mostrado impotencia y atomización, razón por la cual el protagonismo de la resistencia conservadora ha cambiado de manos. Con este fallo, la Corte Suprema Argentina queda emparentada al Tribunal Supremo Español porque el caso del Consejo de la Magistratura resuelto aquí, y el caso de Baltasar Garzón condenado allá por prevaricación, responden a la misma matriz ideológico-jurídica, lo cual se refleja en la utilización del mismo razonamiento abstracto y divorciado de la realidad, en ambos casos con obvios efectos políticos a favor del establishment.
Algo comenzó a olfatearse cuando María Romilda Servini de Cubría suspendió el trámite de reconocimiento de las alianzas electorales que se habían constituido para la elección de miembros del Consejo. Una decisión de esa magnitud no se toma en soledad sino que requiere tener la aquiescencia política de las más altas esferas judiciales. Ni siquiera un hipotético visto bueno de la Cámara Nacional Electoral hubiera bastado. La realidad permite ―una vez más― echar por tierra el mito de la "independencia" de los jueces, eufemismo que se declama tantas veces como sea necesario cohonestar las arbitrariedades del Poder Judicial. La suerte quedó echada ese día y todos comenzamos a intuir un resultado desfavorable ―como en definitiva ocurrió― en el fallo sobre la democratización del Consejo de la Magistratura.
No sorprende que de ahora en más la tarea de martillar al Gobierno continuará con el Partido Mediático (Clarín y Cía) y el Partido Judicial, conducido ahora a cara descubierta por Ricardo Lorenzetti actuando como un secretario general del “gremio” de magistrados según la definición de Horacio Verbitsky. Las corporaciones mediática y judicial se victimizarán y protegerán mutuamente (ya está ocurriendo con la novela de la investigación de AFIP) mientras elevan oraciones al Altísimo para que algunos votos sean arrancados y transferidos a los rejuntes opositores.
Pero lo que quiero expresar en este post es que el fallo de la CSJN reproduce una conocida metodología en el campo del discurso jurídico que también es recurrente en la discusión política y económica: la creación de un escenario abstracto, irreal y ficcioso para manipular la realidad. Tiene que ver con el tipo de enseñanza que se da en las Facultades de Derecho donde el malabarismo jurídico es recurrente y se centra en análisis normativos desconectados de situaciones reales (políticas y sociales). Es un tipo de enseñanza donde el Derecho se reduce a las palabras de la norma vaciándolas de su contenido social y axiológico; quienes se forman bajo esta concepción pasan por alto el mundo complejo de la realidad por la sencilla razón de que el Derecho no es vida humana sino geometría de normas.
Ya en 1972 Carlos Cossio advertía que
«En la Facultad de Derecho de Buenos Aires se da la aberración de que en algunas de sus cátedras de Filosofía del Derecho se enseña exclusivamente Lógica Simbólica para no chocar con los valores oficialmente dominantes» (Correspondencia con Juan Ramón Capella, Doxa Nº 25)
«También se enseña semántica y técnicas para la interpretación normativa, todo vestido de filosofía» (Otoño Filosófico en las Universidades Argentinas, pág. 324)
«La Ciencia del Derecho no es un saber lineal y acumulativo, sino un saber polémico, donde la polémica significa no solo descartar el error, sino develar la ideología y con ello remover obstáculos sociales» (Ideología y Derecho, obra aún inédita).
A partir de lo que enseña Cossio, me queda claro que las iniciativas de Cristina en relación al Poder Judicial, con prescindencia de su resultado final, son útiles para esclarecer quiénes se benefician con el juego ideológico de los juristas, pues no se trata nunca del capitalismo como un destinatario abstracto, sino de los grupos y centros de poder que en forma históricamente concreta tiene el control supremo del sistema capitalista en una sociedad determinada. El fetichismo gramatical advertible en el fallo de la CSJN o la justificación de que la elección popular del Consejo corresponde a una reforma constitucional ―como lo hacen Petracchi y Argibay― son atajos para no poner en crisis las verdaderas pertenencias porque en realidad, por deficiencia en su formación teórica general, estos jueces han renunciado a la creación del futuro.
La iniciativa de la democratización planteada por Cristina pone sobre la mesa y desnuda la ideología de la irresponsabilidad de los jueces, es decir aquella que bajo el lema de la independencia los alivia de los cargos de conciencia por el ejercicio de la magistratura; la que plantea la frialdad normativa, el silogismo automático o la sumisión mecánica a la idea que encierra en el mundo de las normas el problema de la constitucionalidad de las medidas de gobierno (la seguridad jurídica).
La lectura de los votos mayoritarios deja trazada una ficción que no se condice con la realidad que la CSJN expresa en sus propios actos. Verbigracia: el art. 114 CN atribuye al Consejo de la Magistratura la administración de los recursos del Poder Judicial, y sin embargo, mientras en lo formal el texto constitucional establece una cosa, en el plano de la realidad sucede que la CSJN viene usurpando esas funciones desde hace 14 años. Como sabemos, en enero de 1998 entró en vigencia la Ley 24.937 que reglamentó por primera vez el Consejo de la Magistratura (3 años después de la reforma constitucional), y sin embargo la CSJN nunca cedió la administración de los recursos; viene ejerciendo esas atribuciones consciente de que ese nuevo órgano constitucional no le complace y ha tomado una posición "de facto" donde quita y niega atribuciones que constitucionalmente le pertenecen al Consejo.
La conclusión es innegable: en el plano de la realidad la CSJN mantiene una postura, y en el plano del discurso declama una posición jurídicamente abstracta basada en el remanido argumento de la independencia de los jueces o en la supuesta voluntad del constituyente de 1994. Aquél contexto político y social de los 90's, el país del "uno a uno", el país del bipartidismo PJ-UCR, el país del Pacto de Olivos entre los líderes de aquel momento (Menem-Alfonsín) ya no existe. Ese modelo de país de "diálogo y consenso neoliberal" expresado en el Núcleo de Coincidencias Básicas se derrumbó en diciembre de 2001, con lo cual, lo que la CSJN expresa en el fallo es la visión de ese país neoliberal y conservador. Es, en definitiva, un fallo retrógrado y reaccionario.
Es interesante repasar el contrapunto "realidad versus abstracción" a partir del Dictamen de la Procuradora General, Alejandra Gils Carbó cuando se encarga de puntualizar que los convencionales nunca se pusieron de acuerdo en el número de integrantes ni en la forma de lograr el equilibrio. Rescato algunos párrafos:
«…del estudio de la totalidad de la discusión constituyente surge que no tuvo éxito la intención de algunos convencionales de generar un acuerdo específico acerca de cómo debían elegirse los miembros del Consejo y de que ello se reflejara en el texto constitucional…»
«…Muchos convencionales destacaron el valor de la indeterminación de la cláusula de integración del artículo 114. Ella permitiría al Congreso ir ajustando dinámicamente la regulación del sistema de elección y de la cantidad de miembros pertenecientes a los distintos estamentos sobre la base de la experiencia que se fuera obteniendo con la práctica efectiva de una institución que resultaba novedosa en el derecho argentino »
«…el acuerdo de voluntades entre los convencionales fue estrictamente el que quedó plasmado en el texto constitucional: se delegó en el Congreso de la Nación la determinación del sistema de elección de los miembros del Consejo y del número de representantes de cada estamento a fin de lograr el equilibrio requerido constitucionalmente…»
El otro aspecto señalado por Gils Carbó pasa por el presupuesto de hecho que llevó al legislador a implementar los cambios en la composición y en la forma de elección del Consejo:
«…Como es público y notorio, el funcionamiento del Consejo de la Magistratura no logró satisfacer las expectativas sociales que llevaron a su creación: esto es, agilizar y transparentar la selección de jueces probos e independientes, así como adoptar procedimientos más eficaces de control y remoción de los jueces. Así lo revelan los escasos procedimientos de acusación y selección de magistrados concretados durante el año 2012 […] durante ese periodo sólo se realizaron doce reuniones de la Comisión de Selección, se convocaron a seis concursos y únicamente se remitieron ternas al Poder Ejecutivo con respecto a dos concursos. Asimismo, en ese periodo, la Comisión de Acusación sólo sesionó once veces y no formuló ninguna acusación…»
Por último, Gils Carbó argumenta el deber de interpretar la Carta Magna sin fosilizarla en el pasado:
«…la consideración de los principios y derechos constitucionales que atañen al diseño de nuestros órganos de gobierno atiende a otro principio rector de la exegesis constitucional, a saber, nuestra ley fundamental no puede ser interpretada como una ley pétrea, sino que debe ser interpretada en forma dinámica y evolutiva para dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades sociales actuales y a los cambios que operan en una comunidad…»
«…la Corte Suprema ha recordado las palabras de la Corte de los Estados Unidos en el fallo "Mc Culloch v. Maryland" en el sentido de que "es una Constitución lo que estamos interpretando: una Constitución está concebida para proyectarse hacia el porvenir, y en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos"…»
«…la Corte Interamericana ha resaltado que los tratados de derechos humanos "son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos" (Corte IDH, "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni")»
El dictamen de Gils Carbó deja entrever lo que todos ya sabemos desde hace rato: el Consejo de la Magistratura era un experimento, una de las tantas instituciones importadas por los constitucionalistas formados en el pensamiento norteamericano y europeo. Un fracaso con todas las letras dicen los compañeros del Blog Nestornautas (La Corriente Kirchnerista de Santa Fe), y tienen razón porque, justamente, es por ese fracaso que la CSJN nunca cedió el manejo de los recursos del Poder Judicial. Parafraseando a Tu-Sam, el experimento podía fallar, no se podía prever en qué desembocaría el nuevo órgano a cuya integración se venían tecnócratas del derecho, muchas veces alejados de la realidad y sin responsabilidades políticas. Por eso los Convencionales no arriesgaron la bocha y delegaron en el Congreso la ley definitiva de manera que en cada coyuntura se fuera arreglando y perfeccionando el engendro. No era cuestión de trasladar mecánicamente un esquema nacido en Europa donde ya se advertían los problemas que generaba el corporativismo de jueces y abogados.
En su artículo de Infobae, el jurista José Raúl Heredia escribió con mucho acierto:
«…el Consejo de la Magistratura que no ha dado los frutos esperados […] es una institución ajena a la cultura de la Constitución, traída de otra cultura jurídica y de otro ámbito político. Por añadidura, la Convención de Santa Fe-Paraná no alcanzó los consensos para “cerrar” la composición de dicho cuerpo»
El académico chubutense también se encarga de recordar (en éste otro link) un argumento del debate producido en España:
«…la confusión entre el Gobierno de las instituciones del Estado y de los sectores sociales ligados a estas instituciones por razones profesionales, económicas o sociales, supone el retorno a la llamada representación corporativa, esto es, la sustitución de la democracia tanto participativa como representativa por otro sistema político que no tiene por objeto la representación popular, sino la promoción de intereses sociales específicos»
Esto explica que el art. 114 de la CN sea una reproducción fiel del Núcleo de Coincidencias Básicas neoliberal receptado en la Ley 24.093, art. 2, inc. d), NCB, punto "H"― de la cual no se le cambió ni siquiera una coma. Los tiempos cambian y el actual Congreso ejerció la atribución otorgada por la reforma con la intención de sacarlo del estancamiento, reavivarlo-revivirlo para que ponga a "la justicia" de cara a la sociedad, para que sea un servicio público destinado al ciudadano de a pié. La respuesta de la Corte fue mantener el status quo y petrificar el texto de la Constitución con la mirada neoliberal de Medusa; tan es así que al recorrer los votos mayoritarios se observa una película de ficción, algo en lo que el conservadurismo sabe refugiarse muy bien cuando no tiene explicación para justificar desigualdades insostenibles. Por ejemplo, en el Considerando 18 sale a defender solapadamente el voto calificado:
«…Así, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral…»
«…Aunque la norma constitucional no hace referencia expresa a los representantes de los académicos y científicos, dicho texto, a la luz de lo previsto en la primera parte conduce razonablemente a sostener que la elección de estos integrantes tampoco puede realizarse a través del voto popular…»
El primer aspecto que se desprende es que para defender el voto calificado se recurre al método gramatical del texto constitucional. Es la lógica del Pagaré que nos remite a los principios que dominan el estudio de la Letra de Cambio en el Derecho Comercial: literalidad, abstracción, autonomía. O sea, la Constitución Nacional es como un Pagaré y hay que atenerse a su literalidad. Lo que firmaste es lo que hay que cumplir. No importa lo que pase en el mundo exterior, ni los avances en la ciencia o en los derechos, ni los cambios de paradigmas. Ni el evidente fracaso del nuevo órgano creado por la Constitución al que la propia Corte le niega sus facultades de administrar los recursos. En otro bello tramo, el fallo de la CSJN nos regala el carácter aséptico y tecnócrata de los estamentos representados en el Consejo:
«…el órgano también se integra con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matricula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que representan…»
El segundo aspecto a tener en cuenta es que para defender una composición ―ya de por sí elitista― se recurre a una concepción abstracta de los estamentos; es decir, son técnicos en derecho y deben ser elegidos por sus pares que también son técnicos en derecho. Todos asépticos porque ―por supuesto― esos técnicos no tienen ideología, no tienen formación política o filosófica, no fueron moldeados en determinadas Universidades ni su representación surgió de relaciones de poder con los sectores que financian sus servicios. Así que los estamentos representados en el Consejo ―jueces y abogados― son abstractos (como una Letra de Cambio) porque no tienen vinculación alguna con la relación subyacente que los condiciona. Si esta lógica que expone el fallo fuera cierta, pues entonces no se necesitarían jueces, bastaría una computadora que aplique mecánicamente el texto gramatical de una ley. La función judicial no sería necesaria y nos ahorraríamos millones de pesos al año para resolver las contiendas judiciales.
Retomo las palabras de José Raúl Heredia:
«Hay que superar con urgencia la idea conforme con la cual la administración de justicia les corresponde a los técnicos, con exclusividad, porque es un hecho técnico que los técnicos deben manejar […] Digo: en todo caso, el servicio de justicia ―y subrayo lo de servicio, con destinación, entonces, a la sociedad y con carácter de público―, es un hecho social, político, técnicamente conducido. Destaco tan solo la importancia de la participación de la ciudadanía en su quehacer, porque todos estamos interesados en la mejor justicia»
Volviendo al voto mayoritario, en el colmo del elitismo, dice un tramo:
«…el Consejo de la Magistratura estará integrado "asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". Más allá de la delegación que el Constituyente hace a favor del Congreso en cuanto al número y forma en que los académicos y científicos deben integrar el órgano, tal disposición debe interpretarse de modo de no contradecir la letra de la primera parte del mencionado párrafo segundo. A tal fin, cabe tener presente que si bien es cierto que la Constitución Nacional les ha dado a aquéllos una participación en el Consejo, no les ha asignado un rol central. El texto constitucional no ofrece dudas en cuanto a que este sector no está en el centro de la escena. Esta conclusión surge de la literalidad de la norma, donde académicos y científicos aparecen en una segunda parte del párrafo, a modo de complemento…» (Considerando 19).
El desparpajo es increíble. Los académicos y científicos se vienen a enterar ahora, y a través de la amañada interpretación cortesana, que su presencia en el texto constitucional lo es "a modo de complemento" por no decir "furgón de cola". Están ahí a título meramente testimonial, como ejemplo de pluralismo y para evitar acusaciones de antidemocracia; que ni se les ocurra querer ser más que las corporaciones de jueces y abogados. Sólo le faltó escribir que los académicos y científicos se vayan a lavar los platos como lo hiciera Domingo Cavallo en su nefasta época ministerial. Este segmento indica no sólo el carácter elitista con que la Corte concibe al Consejo de la Magistratura sino que es "archi-recontra-elitista" al colocar en un segundo plano a los académicos y científicos cuando la Constitución no hace tal distinción. Tan es así que esta forma de interpretación deja la puerta abierta para que en un futuro ―si se cumple el delirio senil de Fayt de que Lorenzetti sea Presidente de la Nación― directamente podrían eliminar la representación de científicos y académicos porque… al fin de cuentas, están ahí "a modo de complemento" y puede tranquilamente quedar todo en manos de jueces y abogados.
Pero faltaba algo más: el discurso de la antipolítica. Está de moda el cacerolismo y el fallo no dejó pasar la oportunidad para señalar que la política es mala (muy mala) y en los considerandos 20 y 21 quedará plasmada esa reprobación:
«…la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta (Fallos: 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12). Es evidente que con estos fines se ha pretendido abandonar el sistema de selección exclusivamente politico-partidario. […] la voluntad originaria expresada en la Asamblea Constituyente compone otra pauta de interpretación esencial […] en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los miembros del Consejo, dispone su elección a través de sus respectivos estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración…»
Según este tramo, la finalidad de la reforma fue despolitizar, o sea, en el mismo lugar y con los mismos constituyentes (nominados por agrupaciones políticas) se introdujo la cláusula que jerarquiza a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 CN), se confía al Poder Legislativo integrado por políticos surgidos de los partidos políticos la elaboración de la ley reglamentaria del Consejo; y sin embargo, ante toda esta evidencia resulta que la finalidad de nuestra Carta Magna es que nada sea político. Aunque no se pueda creer, este dislate constituye el voto mayoritario.
Además, es interesante que se invoque el voto disidente de Fayt (329:1723, caso "Carranza Latrubesse"), donde el ministro cuasi-centenario dijo:
«…es necesario recordar que, como lo ha establecido esta Corte, frente a las diversas alternativas que presente la hermeneútica de un precepto legal, deberá optarse preferentemente por la que sostenga su validez y sólo como última alternativa ha de estarse por la inconstitucionalidad (Fallos: 312:296, 974). En un afín orden de ideas, se ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gravedad institucional, y a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas jerárquicamente inferiores (Fallos: 311:395; 312:122, 435, 1437, 1681 y 2315; 324:920, 4404, entre muchos otros). De tal manera, la declaración de inconstitucionalidad debe evitarse cuando la disposición cuestionada es susceptible de ser interpretada en conformidad con las normas que le son superiores en jerarquía…»
¿Y entonces? ¿Por qué optaron por una interpretación literal y petrificada para declarar la inconstitucionalidad?
En ese fallo invocado por la mayoría, el ministro nonagenario agrega más:
«…En efecto, esta Corte ha expresado que la Constitución debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343) "que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dio vida". La Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución" (Fallos: 240:311)…»
Entiéndase bien, el voto de la mayoría invoca un caso anterior ("Carranza Latrubesse") donde se asegura que lo correcto es optar por una interpretación armónica, sistémica, que sostenga la validez de las leyes, y resulta que después se deja todo de lado por una interpretación literal y sesgada ―bajo la lógica del Pagaré― que destruye el principio de la soberanía del Pueblo del que nos habla el art. 33 CN. Sinceramente no tiene nombre. Lo peor es que en ese antecedente Fayt se refiere al Consejo de la Magistratura diciendo:
«…En efecto, si la intervención para esa elevada función fue deferida ―de modo exclusivo― por los constituyentes de 1994 a un órgano independiente de los Poderes Políticos del Gobierno Federal, de esta Corte Suprema de Justicia, de todos los integrantes que forman el cuerpo de magistrados del Poder Judicial, e indirectamente de cualquier influencia de los partidos políticos y de toda otra corporación; si a ese cuerpo se ha asignado una plural integración a fin de conciliar un razonable equilibrio entre los representantes populares, del Poder Judicial, del ámbito profesional y académico; si se le encomendó seleccionar candidatos con base en la idoneidad científica y ética (arts. 16, 36 y 99, inc. 4°, de la Carta Magna) y sin pautas discriminatorias ni exclusiones ilegítimas, la transparencia del nuevo sistema inequívocamente destinado a superar la crisis del Poder judicial, a recuperar la confianza del ciudadano en los magistrados y a permitir la participación de la sociedad en el proceso de toma de trascendentes decisiones de gobierno de la cosa pública, como es la designación de cada juez de la Nación…»
Después de leer estos párrafos transcriptos y resaltados del propio antecedente citado por la mayoría ("Carranza Latrubesse", resuelto en 2006), pocos calificativos podrían caber (cinismo es poco). Se borra con el codo lo que antes se escribió con la mano. Se hace lo contrario: se impide la participación ciudadana y se deja al Consejo en manos de las corporaciones.
En el voto conjunto de Petracchi y Argibay hay poco para rescatar. Ponen de resalto lo que Zaffaroni dijo en la Convención, o sea la gran preocupación pasa por utilizar el fallo en alguna interna que a nadie le interesa, lo que muestra el bajo nivel. Eso sí, se dan cuenta que es flojita la legitimación procesal de Jorge Rizzo y le dan una manito señalando que tiene un interés jurídico propio y que las normas lo afectan de forma suficientemente directa o substancial; por supuesto sin aclarar cuál sería la afectación ni cual sería el derecho cercenado por la Ley. Al parecer Rizzo y su lista tienen un doble derecho: por un lado participan eligiendo a los representantes políticos (en elecciones generales) y por otro lado participan eligiendo a los representantes de su estamento (corporación). Tienen un doble voto y una doble participación que los coloca en un rango superior y desigual con respecto a otros profesionales (ingenieros, médicos, y todo otro destinatario del servicio de justicia). De este modo, el art. 16 CN (igualdad ante la ley) para a ser una caricatura constitucional. Se mantiene un órgano integrado con preeminencia, por miembros del mismo Poder Judicial y de la corporación de abogados que actúan ante ese Poder; "abogados mas abogados", en una suerte de "hermafroditismo institucional" como dijo Cafferata Nores.
Si repasamos el fallo "Carranza Latrubesse" invocado por la mayoría resulta que allí Fayt se despacha con un argumento que contradice la legitimación de Rizzo:
«…Por un lado, el tradicional postulado recordado desde 1864 en cuanto a que este Tribunal es el intérprete final de la Constitución (Fallos 1:340); por el otro, aquel arraigado desde 1872 en el tradicional precedente de Fallos: 12:134 que previene que los jueces no han de ser el "poder invasor", y que ulteriormente ha dado lugar a la formulación que señala que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de sus competencias, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía y el orden público (Fallos: 155:248 y muchos otros). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por los otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión y sustitución que se debe evitar (Fallos: 254:43)…»
Aquella vieja doctrina se reprodujo constantemente bajo distintas fórmulas:
«El control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones» (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, 300:700)
«Está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades» (Fallos 277:25)
Y con la actual composición, la CSJN reiteró esa doctrina en los casos "Itzcovich" (328:566) y "Arriola" (332:1963):
«…aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros)» (Petracchi, Highton y Fayt en "Itzcovich")
«…esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967)» (Maqueda en "Itzcovich")
«…En tal sentido debe reconocerse que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para poner en ejercicio los poderes públicos […] le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo» (Maqueda en "Itzcovich")
En el caso "Arriola", célebre por haber declarado la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, se reitera la doctrina:
«…el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)…» (Fayt en "Arriola")
O sea, no hay discusión sobre esa añeja doctrina de la CSJN que dice que se debe respetar el ejercicio de las facultades de los otros poderes. En definitiva, el Congreso ejerció la facultad de reglamentar el Consejo porque está investido de esa atribución por el propio art. 114 y también por el art. 75, inc. 34 ―«Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina»― y si el texto dice que será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio significa que el juicio de valor sobre el equilibrio le corresponde al Congreso y no a la Corte porque ese equilibrio implica una valoración de tipo política, nunca jurídica o numérica como pretende el fallo.
El voto de Zaffaroni debería transcribirlo íntegramente, pero seguramente ya ha sido leído; el punto nodal ―a mi entender― pasa por los siguientes tramos:
«Dentro de ese diseño, la Constitución ha encomendado al Consejo de la Magistratura la delicada función de control sobre el poder judicial»
«…el planteo de inconstitucionalidad […] se funda en la representación de intereses sectoriales -jueces y abogados-, que no en todos los casos podría ser compatible con el ejercicio del estricto control de un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial. En efecto, no se le debe conceder al controlado la potestad de definir los alcances de sus límites, por lo que los jueces deberían actuar con la mayor prudencia al examinar la constitucionalidad de normas dirigidas a revisar su actuación […] Desde ese punto de vista, la tesis sostenida en las sentencias dirigidas a proscribir la participación ciudadana en uno de los órganos que controla el poder del Estado que nos adjudica los derechos en cada caso particular, resquebraja el significado más auténtico de nuestro emprendimiento colectivo, expresado en los ideales de representatividad y democracia […] La reglamentación impugnada es, de acuerdo a lo expuesto, razonable, pauta con la, que se deben evaluar las facultades del Congreso (Fallos: 306:400 y 316:1261), y resulta adecuada para lograr los fines de, desalentar que intereses sectoriales o corporativos puedan prevalecer en la actuación del Consejo, al dejar sin efecto el voto calificado que regia anteriormente para la elección de los consejeros de los citados estamentos…»
Para terminar, repaso la sentencia del Tribunal Supremo Español que condenó a Baltasar Garzón por prevaricación y veo un paralelismo evidente. En el caso Gürtel, se investigaba un caso de corrupción que afectaba al Partido Popular, el partido de la derecha española; Garzón dictó una resolución mediante la cual ordenó la intervención de comunicaciones telefónicas entre detenidos y abogados. El Fiscal consintió la medida y los Tribunales Superiores nunca revocaron esa resolución. Nunca se probó que esa intervención haya producido perjuicio a los imputados o a sus defensores, o haya desbaratado o imposibilitado el ejercicio de la defensa.
Era una infracción abstracta y formal. A lo sumo correspondía amonestación u otra medida disciplinaria.
La sentencia del Tribunal Supremo dice en la página 48:
«3. La interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, y su relación con el artículo 579 de la LECrim, no ha sido, sin embargo, pacífica […] el Tribunal Constitucional entendió en la STC 73/1983 que el precepto cuestionado debía interpretarse de modo que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores o los especialmente llamados para asuntos penales podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo, además, por el director del establecimiento penitenciario. Así, decía en el FJ 7 que "La interpretación de este precepto -51, número 2- ha de hacerse en conexión con la regla 5ª del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente».
«La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente»
O sea que todo el meollo del asunto –según la sentencia del Tribunal Supremo– pasa porque Garzón interpretó el derecho de una forma antigua, de una forma que no era la correcta según la jurisprudencia más reciente. O sea, no cometió ninguna prevaricación.
Simplemente que al Tribunal Supremo no le gustó la interpretación de Garzón. A la derecha no le gustó que se metan en sus asuntos.
Pasa igual con nuestra Corte Suprema, a quien tampoco le gusta que el Congreso y el Pueblo participen en el control del Poder Judicial.
Hasta la próxima.
La Oposición argentina, conformada por la derecha cruel y la socialdemocracia claudicante, ha mostrado impotencia y atomización, razón por la cual el protagonismo de la resistencia conservadora ha cambiado de manos. Con este fallo, la Corte Suprema Argentina queda emparentada al Tribunal Supremo Español porque el caso del Consejo de la Magistratura resuelto aquí, y el caso de Baltasar Garzón condenado allá por prevaricación, responden a la misma matriz ideológico-jurídica, lo cual se refleja en la utilización del mismo razonamiento abstracto y divorciado de la realidad, en ambos casos con obvios efectos políticos a favor del establishment.
Algo comenzó a olfatearse cuando María Romilda Servini de Cubría suspendió el trámite de reconocimiento de las alianzas electorales que se habían constituido para la elección de miembros del Consejo. Una decisión de esa magnitud no se toma en soledad sino que requiere tener la aquiescencia política de las más altas esferas judiciales. Ni siquiera un hipotético visto bueno de la Cámara Nacional Electoral hubiera bastado. La realidad permite ―una vez más― echar por tierra el mito de la "independencia" de los jueces, eufemismo que se declama tantas veces como sea necesario cohonestar las arbitrariedades del Poder Judicial. La suerte quedó echada ese día y todos comenzamos a intuir un resultado desfavorable ―como en definitiva ocurrió― en el fallo sobre la democratización del Consejo de la Magistratura.
No sorprende que de ahora en más la tarea de martillar al Gobierno continuará con el Partido Mediático (Clarín y Cía) y el Partido Judicial, conducido ahora a cara descubierta por Ricardo Lorenzetti actuando como un secretario general del “gremio” de magistrados según la definición de Horacio Verbitsky. Las corporaciones mediática y judicial se victimizarán y protegerán mutuamente (ya está ocurriendo con la novela de la investigación de AFIP) mientras elevan oraciones al Altísimo para que algunos votos sean arrancados y transferidos a los rejuntes opositores.
Pero lo que quiero expresar en este post es que el fallo de la CSJN reproduce una conocida metodología en el campo del discurso jurídico que también es recurrente en la discusión política y económica: la creación de un escenario abstracto, irreal y ficcioso para manipular la realidad. Tiene que ver con el tipo de enseñanza que se da en las Facultades de Derecho donde el malabarismo jurídico es recurrente y se centra en análisis normativos desconectados de situaciones reales (políticas y sociales). Es un tipo de enseñanza donde el Derecho se reduce a las palabras de la norma vaciándolas de su contenido social y axiológico; quienes se forman bajo esta concepción pasan por alto el mundo complejo de la realidad por la sencilla razón de que el Derecho no es vida humana sino geometría de normas.
Ya en 1972 Carlos Cossio advertía que
«En la Facultad de Derecho de Buenos Aires se da la aberración de que en algunas de sus cátedras de Filosofía del Derecho se enseña exclusivamente Lógica Simbólica para no chocar con los valores oficialmente dominantes» (Correspondencia con Juan Ramón Capella, Doxa Nº 25)
«También se enseña semántica y técnicas para la interpretación normativa, todo vestido de filosofía» (Otoño Filosófico en las Universidades Argentinas, pág. 324)
«La Ciencia del Derecho no es un saber lineal y acumulativo, sino un saber polémico, donde la polémica significa no solo descartar el error, sino develar la ideología y con ello remover obstáculos sociales» (Ideología y Derecho, obra aún inédita).
A partir de lo que enseña Cossio, me queda claro que las iniciativas de Cristina en relación al Poder Judicial, con prescindencia de su resultado final, son útiles para esclarecer quiénes se benefician con el juego ideológico de los juristas, pues no se trata nunca del capitalismo como un destinatario abstracto, sino de los grupos y centros de poder que en forma históricamente concreta tiene el control supremo del sistema capitalista en una sociedad determinada. El fetichismo gramatical advertible en el fallo de la CSJN o la justificación de que la elección popular del Consejo corresponde a una reforma constitucional ―como lo hacen Petracchi y Argibay― son atajos para no poner en crisis las verdaderas pertenencias porque en realidad, por deficiencia en su formación teórica general, estos jueces han renunciado a la creación del futuro.
La iniciativa de la democratización planteada por Cristina pone sobre la mesa y desnuda la ideología de la irresponsabilidad de los jueces, es decir aquella que bajo el lema de la independencia los alivia de los cargos de conciencia por el ejercicio de la magistratura; la que plantea la frialdad normativa, el silogismo automático o la sumisión mecánica a la idea que encierra en el mundo de las normas el problema de la constitucionalidad de las medidas de gobierno (la seguridad jurídica).
La lectura de los votos mayoritarios deja trazada una ficción que no se condice con la realidad que la CSJN expresa en sus propios actos. Verbigracia: el art. 114 CN atribuye al Consejo de la Magistratura la administración de los recursos del Poder Judicial, y sin embargo, mientras en lo formal el texto constitucional establece una cosa, en el plano de la realidad sucede que la CSJN viene usurpando esas funciones desde hace 14 años. Como sabemos, en enero de 1998 entró en vigencia la Ley 24.937 que reglamentó por primera vez el Consejo de la Magistratura (3 años después de la reforma constitucional), y sin embargo la CSJN nunca cedió la administración de los recursos; viene ejerciendo esas atribuciones consciente de que ese nuevo órgano constitucional no le complace y ha tomado una posición "de facto" donde quita y niega atribuciones que constitucionalmente le pertenecen al Consejo.
La conclusión es innegable: en el plano de la realidad la CSJN mantiene una postura, y en el plano del discurso declama una posición jurídicamente abstracta basada en el remanido argumento de la independencia de los jueces o en la supuesta voluntad del constituyente de 1994. Aquél contexto político y social de los 90's, el país del "uno a uno", el país del bipartidismo PJ-UCR, el país del Pacto de Olivos entre los líderes de aquel momento (Menem-Alfonsín) ya no existe. Ese modelo de país de "diálogo y consenso neoliberal" expresado en el Núcleo de Coincidencias Básicas se derrumbó en diciembre de 2001, con lo cual, lo que la CSJN expresa en el fallo es la visión de ese país neoliberal y conservador. Es, en definitiva, un fallo retrógrado y reaccionario.
Es interesante repasar el contrapunto "realidad versus abstracción" a partir del Dictamen de la Procuradora General, Alejandra Gils Carbó cuando se encarga de puntualizar que los convencionales nunca se pusieron de acuerdo en el número de integrantes ni en la forma de lograr el equilibrio. Rescato algunos párrafos:
«…del estudio de la totalidad de la discusión constituyente surge que no tuvo éxito la intención de algunos convencionales de generar un acuerdo específico acerca de cómo debían elegirse los miembros del Consejo y de que ello se reflejara en el texto constitucional…»
«…Muchos convencionales destacaron el valor de la indeterminación de la cláusula de integración del artículo 114. Ella permitiría al Congreso ir ajustando dinámicamente la regulación del sistema de elección y de la cantidad de miembros pertenecientes a los distintos estamentos sobre la base de la experiencia que se fuera obteniendo con la práctica efectiva de una institución que resultaba novedosa en el derecho argentino »
«…el acuerdo de voluntades entre los convencionales fue estrictamente el que quedó plasmado en el texto constitucional: se delegó en el Congreso de la Nación la determinación del sistema de elección de los miembros del Consejo y del número de representantes de cada estamento a fin de lograr el equilibrio requerido constitucionalmente…»
El otro aspecto señalado por Gils Carbó pasa por el presupuesto de hecho que llevó al legislador a implementar los cambios en la composición y en la forma de elección del Consejo:
«…Como es público y notorio, el funcionamiento del Consejo de la Magistratura no logró satisfacer las expectativas sociales que llevaron a su creación: esto es, agilizar y transparentar la selección de jueces probos e independientes, así como adoptar procedimientos más eficaces de control y remoción de los jueces. Así lo revelan los escasos procedimientos de acusación y selección de magistrados concretados durante el año 2012 […] durante ese periodo sólo se realizaron doce reuniones de la Comisión de Selección, se convocaron a seis concursos y únicamente se remitieron ternas al Poder Ejecutivo con respecto a dos concursos. Asimismo, en ese periodo, la Comisión de Acusación sólo sesionó once veces y no formuló ninguna acusación…»
Por último, Gils Carbó argumenta el deber de interpretar la Carta Magna sin fosilizarla en el pasado:
«…la consideración de los principios y derechos constitucionales que atañen al diseño de nuestros órganos de gobierno atiende a otro principio rector de la exegesis constitucional, a saber, nuestra ley fundamental no puede ser interpretada como una ley pétrea, sino que debe ser interpretada en forma dinámica y evolutiva para dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades sociales actuales y a los cambios que operan en una comunidad…»
«…la Corte Suprema ha recordado las palabras de la Corte de los Estados Unidos en el fallo "Mc Culloch v. Maryland" en el sentido de que "es una Constitución lo que estamos interpretando: una Constitución está concebida para proyectarse hacia el porvenir, y en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos"…»
«…la Corte Interamericana ha resaltado que los tratados de derechos humanos "son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos" (Corte IDH, "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni")»
El dictamen de Gils Carbó deja entrever lo que todos ya sabemos desde hace rato: el Consejo de la Magistratura era un experimento, una de las tantas instituciones importadas por los constitucionalistas formados en el pensamiento norteamericano y europeo. Un fracaso con todas las letras dicen los compañeros del Blog Nestornautas (La Corriente Kirchnerista de Santa Fe), y tienen razón porque, justamente, es por ese fracaso que la CSJN nunca cedió el manejo de los recursos del Poder Judicial. Parafraseando a Tu-Sam, el experimento podía fallar, no se podía prever en qué desembocaría el nuevo órgano a cuya integración se venían tecnócratas del derecho, muchas veces alejados de la realidad y sin responsabilidades políticas. Por eso los Convencionales no arriesgaron la bocha y delegaron en el Congreso la ley definitiva de manera que en cada coyuntura se fuera arreglando y perfeccionando el engendro. No era cuestión de trasladar mecánicamente un esquema nacido en Europa donde ya se advertían los problemas que generaba el corporativismo de jueces y abogados.
En su artículo de Infobae, el jurista José Raúl Heredia escribió con mucho acierto:
«…el Consejo de la Magistratura que no ha dado los frutos esperados […] es una institución ajena a la cultura de la Constitución, traída de otra cultura jurídica y de otro ámbito político. Por añadidura, la Convención de Santa Fe-Paraná no alcanzó los consensos para “cerrar” la composición de dicho cuerpo»
El académico chubutense también se encarga de recordar (en éste otro link) un argumento del debate producido en España:
«…la confusión entre el Gobierno de las instituciones del Estado y de los sectores sociales ligados a estas instituciones por razones profesionales, económicas o sociales, supone el retorno a la llamada representación corporativa, esto es, la sustitución de la democracia tanto participativa como representativa por otro sistema político que no tiene por objeto la representación popular, sino la promoción de intereses sociales específicos»
Esto explica que el art. 114 de la CN sea una reproducción fiel del Núcleo de Coincidencias Básicas neoliberal receptado en la Ley 24.093, art. 2, inc. d), NCB, punto "H"― de la cual no se le cambió ni siquiera una coma. Los tiempos cambian y el actual Congreso ejerció la atribución otorgada por la reforma con la intención de sacarlo del estancamiento, reavivarlo-revivirlo para que ponga a "la justicia" de cara a la sociedad, para que sea un servicio público destinado al ciudadano de a pié. La respuesta de la Corte fue mantener el status quo y petrificar el texto de la Constitución con la mirada neoliberal de Medusa; tan es así que al recorrer los votos mayoritarios se observa una película de ficción, algo en lo que el conservadurismo sabe refugiarse muy bien cuando no tiene explicación para justificar desigualdades insostenibles. Por ejemplo, en el Considerando 18 sale a defender solapadamente el voto calificado:
«…Así, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral…»
«…Aunque la norma constitucional no hace referencia expresa a los representantes de los académicos y científicos, dicho texto, a la luz de lo previsto en la primera parte conduce razonablemente a sostener que la elección de estos integrantes tampoco puede realizarse a través del voto popular…»
El primer aspecto que se desprende es que para defender el voto calificado se recurre al método gramatical del texto constitucional. Es la lógica del Pagaré que nos remite a los principios que dominan el estudio de la Letra de Cambio en el Derecho Comercial: literalidad, abstracción, autonomía. O sea, la Constitución Nacional es como un Pagaré y hay que atenerse a su literalidad. Lo que firmaste es lo que hay que cumplir. No importa lo que pase en el mundo exterior, ni los avances en la ciencia o en los derechos, ni los cambios de paradigmas. Ni el evidente fracaso del nuevo órgano creado por la Constitución al que la propia Corte le niega sus facultades de administrar los recursos. En otro bello tramo, el fallo de la CSJN nos regala el carácter aséptico y tecnócrata de los estamentos representados en el Consejo:
«…el órgano también se integra con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matricula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que representan…»
El segundo aspecto a tener en cuenta es que para defender una composición ―ya de por sí elitista― se recurre a una concepción abstracta de los estamentos; es decir, son técnicos en derecho y deben ser elegidos por sus pares que también son técnicos en derecho. Todos asépticos porque ―por supuesto― esos técnicos no tienen ideología, no tienen formación política o filosófica, no fueron moldeados en determinadas Universidades ni su representación surgió de relaciones de poder con los sectores que financian sus servicios. Así que los estamentos representados en el Consejo ―jueces y abogados― son abstractos (como una Letra de Cambio) porque no tienen vinculación alguna con la relación subyacente que los condiciona. Si esta lógica que expone el fallo fuera cierta, pues entonces no se necesitarían jueces, bastaría una computadora que aplique mecánicamente el texto gramatical de una ley. La función judicial no sería necesaria y nos ahorraríamos millones de pesos al año para resolver las contiendas judiciales.
Retomo las palabras de José Raúl Heredia:
«Hay que superar con urgencia la idea conforme con la cual la administración de justicia les corresponde a los técnicos, con exclusividad, porque es un hecho técnico que los técnicos deben manejar […] Digo: en todo caso, el servicio de justicia ―y subrayo lo de servicio, con destinación, entonces, a la sociedad y con carácter de público―, es un hecho social, político, técnicamente conducido. Destaco tan solo la importancia de la participación de la ciudadanía en su quehacer, porque todos estamos interesados en la mejor justicia»
Volviendo al voto mayoritario, en el colmo del elitismo, dice un tramo:
«…el Consejo de la Magistratura estará integrado "asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". Más allá de la delegación que el Constituyente hace a favor del Congreso en cuanto al número y forma en que los académicos y científicos deben integrar el órgano, tal disposición debe interpretarse de modo de no contradecir la letra de la primera parte del mencionado párrafo segundo. A tal fin, cabe tener presente que si bien es cierto que la Constitución Nacional les ha dado a aquéllos una participación en el Consejo, no les ha asignado un rol central. El texto constitucional no ofrece dudas en cuanto a que este sector no está en el centro de la escena. Esta conclusión surge de la literalidad de la norma, donde académicos y científicos aparecen en una segunda parte del párrafo, a modo de complemento…» (Considerando 19).
El desparpajo es increíble. Los académicos y científicos se vienen a enterar ahora, y a través de la amañada interpretación cortesana, que su presencia en el texto constitucional lo es "a modo de complemento" por no decir "furgón de cola". Están ahí a título meramente testimonial, como ejemplo de pluralismo y para evitar acusaciones de antidemocracia; que ni se les ocurra querer ser más que las corporaciones de jueces y abogados. Sólo le faltó escribir que los académicos y científicos se vayan a lavar los platos como lo hiciera Domingo Cavallo en su nefasta época ministerial. Este segmento indica no sólo el carácter elitista con que la Corte concibe al Consejo de la Magistratura sino que es "archi-recontra-elitista" al colocar en un segundo plano a los académicos y científicos cuando la Constitución no hace tal distinción. Tan es así que esta forma de interpretación deja la puerta abierta para que en un futuro ―si se cumple el delirio senil de Fayt de que Lorenzetti sea Presidente de la Nación― directamente podrían eliminar la representación de científicos y académicos porque… al fin de cuentas, están ahí "a modo de complemento" y puede tranquilamente quedar todo en manos de jueces y abogados.
Pero faltaba algo más: el discurso de la antipolítica. Está de moda el cacerolismo y el fallo no dejó pasar la oportunidad para señalar que la política es mala (muy mala) y en los considerandos 20 y 21 quedará plasmada esa reprobación:
«…la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta (Fallos: 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12). Es evidente que con estos fines se ha pretendido abandonar el sistema de selección exclusivamente politico-partidario. […] la voluntad originaria expresada en la Asamblea Constituyente compone otra pauta de interpretación esencial […] en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los miembros del Consejo, dispone su elección a través de sus respectivos estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración…»
Según este tramo, la finalidad de la reforma fue despolitizar, o sea, en el mismo lugar y con los mismos constituyentes (nominados por agrupaciones políticas) se introdujo la cláusula que jerarquiza a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 CN), se confía al Poder Legislativo integrado por políticos surgidos de los partidos políticos la elaboración de la ley reglamentaria del Consejo; y sin embargo, ante toda esta evidencia resulta que la finalidad de nuestra Carta Magna es que nada sea político. Aunque no se pueda creer, este dislate constituye el voto mayoritario.
Además, es interesante que se invoque el voto disidente de Fayt (329:1723, caso "Carranza Latrubesse"), donde el ministro cuasi-centenario dijo:
«…es necesario recordar que, como lo ha establecido esta Corte, frente a las diversas alternativas que presente la hermeneútica de un precepto legal, deberá optarse preferentemente por la que sostenga su validez y sólo como última alternativa ha de estarse por la inconstitucionalidad (Fallos: 312:296, 974). En un afín orden de ideas, se ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gravedad institucional, y a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas jerárquicamente inferiores (Fallos: 311:395; 312:122, 435, 1437, 1681 y 2315; 324:920, 4404, entre muchos otros). De tal manera, la declaración de inconstitucionalidad debe evitarse cuando la disposición cuestionada es susceptible de ser interpretada en conformidad con las normas que le son superiores en jerarquía…»
¿Y entonces? ¿Por qué optaron por una interpretación literal y petrificada para declarar la inconstitucionalidad?
En ese fallo invocado por la mayoría, el ministro nonagenario agrega más:
«…En efecto, esta Corte ha expresado que la Constitución debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343) "que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dio vida". La Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución" (Fallos: 240:311)…»
Entiéndase bien, el voto de la mayoría invoca un caso anterior ("Carranza Latrubesse") donde se asegura que lo correcto es optar por una interpretación armónica, sistémica, que sostenga la validez de las leyes, y resulta que después se deja todo de lado por una interpretación literal y sesgada ―bajo la lógica del Pagaré― que destruye el principio de la soberanía del Pueblo del que nos habla el art. 33 CN. Sinceramente no tiene nombre. Lo peor es que en ese antecedente Fayt se refiere al Consejo de la Magistratura diciendo:
«…En efecto, si la intervención para esa elevada función fue deferida ―de modo exclusivo― por los constituyentes de 1994 a un órgano independiente de los Poderes Políticos del Gobierno Federal, de esta Corte Suprema de Justicia, de todos los integrantes que forman el cuerpo de magistrados del Poder Judicial, e indirectamente de cualquier influencia de los partidos políticos y de toda otra corporación; si a ese cuerpo se ha asignado una plural integración a fin de conciliar un razonable equilibrio entre los representantes populares, del Poder Judicial, del ámbito profesional y académico; si se le encomendó seleccionar candidatos con base en la idoneidad científica y ética (arts. 16, 36 y 99, inc. 4°, de la Carta Magna) y sin pautas discriminatorias ni exclusiones ilegítimas, la transparencia del nuevo sistema inequívocamente destinado a superar la crisis del Poder judicial, a recuperar la confianza del ciudadano en los magistrados y a permitir la participación de la sociedad en el proceso de toma de trascendentes decisiones de gobierno de la cosa pública, como es la designación de cada juez de la Nación…»
Después de leer estos párrafos transcriptos y resaltados del propio antecedente citado por la mayoría ("Carranza Latrubesse", resuelto en 2006), pocos calificativos podrían caber (cinismo es poco). Se borra con el codo lo que antes se escribió con la mano. Se hace lo contrario: se impide la participación ciudadana y se deja al Consejo en manos de las corporaciones.
En el voto conjunto de Petracchi y Argibay hay poco para rescatar. Ponen de resalto lo que Zaffaroni dijo en la Convención, o sea la gran preocupación pasa por utilizar el fallo en alguna interna que a nadie le interesa, lo que muestra el bajo nivel. Eso sí, se dan cuenta que es flojita la legitimación procesal de Jorge Rizzo y le dan una manito señalando que tiene un interés jurídico propio y que las normas lo afectan de forma suficientemente directa o substancial; por supuesto sin aclarar cuál sería la afectación ni cual sería el derecho cercenado por la Ley. Al parecer Rizzo y su lista tienen un doble derecho: por un lado participan eligiendo a los representantes políticos (en elecciones generales) y por otro lado participan eligiendo a los representantes de su estamento (corporación). Tienen un doble voto y una doble participación que los coloca en un rango superior y desigual con respecto a otros profesionales (ingenieros, médicos, y todo otro destinatario del servicio de justicia). De este modo, el art. 16 CN (igualdad ante la ley) para a ser una caricatura constitucional. Se mantiene un órgano integrado con preeminencia, por miembros del mismo Poder Judicial y de la corporación de abogados que actúan ante ese Poder; "abogados mas abogados", en una suerte de "hermafroditismo institucional" como dijo Cafferata Nores.
Si repasamos el fallo "Carranza Latrubesse" invocado por la mayoría resulta que allí Fayt se despacha con un argumento que contradice la legitimación de Rizzo:
«…Por un lado, el tradicional postulado recordado desde 1864 en cuanto a que este Tribunal es el intérprete final de la Constitución (Fallos 1:340); por el otro, aquel arraigado desde 1872 en el tradicional precedente de Fallos: 12:134 que previene que los jueces no han de ser el "poder invasor", y que ulteriormente ha dado lugar a la formulación que señala que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de sus competencias, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía y el orden público (Fallos: 155:248 y muchos otros). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por los otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión y sustitución que se debe evitar (Fallos: 254:43)…»
Aquella vieja doctrina se reprodujo constantemente bajo distintas fórmulas:
«El control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones» (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, 300:700)
«Está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades» (Fallos 277:25)
Y con la actual composición, la CSJN reiteró esa doctrina en los casos "Itzcovich" (328:566) y "Arriola" (332:1963):
«…aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros)» (Petracchi, Highton y Fayt en "Itzcovich")
«…esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967)» (Maqueda en "Itzcovich")
«…En tal sentido debe reconocerse que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para poner en ejercicio los poderes públicos […] le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo» (Maqueda en "Itzcovich")
En el caso "Arriola", célebre por haber declarado la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, se reitera la doctrina:
«…el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)…» (Fayt en "Arriola")
O sea, no hay discusión sobre esa añeja doctrina de la CSJN que dice que se debe respetar el ejercicio de las facultades de los otros poderes. En definitiva, el Congreso ejerció la facultad de reglamentar el Consejo porque está investido de esa atribución por el propio art. 114 y también por el art. 75, inc. 34 ―«Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina»― y si el texto dice que será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio significa que el juicio de valor sobre el equilibrio le corresponde al Congreso y no a la Corte porque ese equilibrio implica una valoración de tipo política, nunca jurídica o numérica como pretende el fallo.
El voto de Zaffaroni debería transcribirlo íntegramente, pero seguramente ya ha sido leído; el punto nodal ―a mi entender― pasa por los siguientes tramos:
«Dentro de ese diseño, la Constitución ha encomendado al Consejo de la Magistratura la delicada función de control sobre el poder judicial»
«…el planteo de inconstitucionalidad […] se funda en la representación de intereses sectoriales -jueces y abogados-, que no en todos los casos podría ser compatible con el ejercicio del estricto control de un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial. En efecto, no se le debe conceder al controlado la potestad de definir los alcances de sus límites, por lo que los jueces deberían actuar con la mayor prudencia al examinar la constitucionalidad de normas dirigidas a revisar su actuación […] Desde ese punto de vista, la tesis sostenida en las sentencias dirigidas a proscribir la participación ciudadana en uno de los órganos que controla el poder del Estado que nos adjudica los derechos en cada caso particular, resquebraja el significado más auténtico de nuestro emprendimiento colectivo, expresado en los ideales de representatividad y democracia […] La reglamentación impugnada es, de acuerdo a lo expuesto, razonable, pauta con la, que se deben evaluar las facultades del Congreso (Fallos: 306:400 y 316:1261), y resulta adecuada para lograr los fines de, desalentar que intereses sectoriales o corporativos puedan prevalecer en la actuación del Consejo, al dejar sin efecto el voto calificado que regia anteriormente para la elección de los consejeros de los citados estamentos…»
Para terminar, repaso la sentencia del Tribunal Supremo Español que condenó a Baltasar Garzón por prevaricación y veo un paralelismo evidente. En el caso Gürtel, se investigaba un caso de corrupción que afectaba al Partido Popular, el partido de la derecha española; Garzón dictó una resolución mediante la cual ordenó la intervención de comunicaciones telefónicas entre detenidos y abogados. El Fiscal consintió la medida y los Tribunales Superiores nunca revocaron esa resolución. Nunca se probó que esa intervención haya producido perjuicio a los imputados o a sus defensores, o haya desbaratado o imposibilitado el ejercicio de la defensa.
Era una infracción abstracta y formal. A lo sumo correspondía amonestación u otra medida disciplinaria.
La sentencia del Tribunal Supremo dice en la página 48:
«3. La interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, y su relación con el artículo 579 de la LECrim, no ha sido, sin embargo, pacífica […] el Tribunal Constitucional entendió en la STC 73/1983 que el precepto cuestionado debía interpretarse de modo que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores o los especialmente llamados para asuntos penales podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo, además, por el director del establecimiento penitenciario. Así, decía en el FJ 7 que "La interpretación de este precepto -51, número 2- ha de hacerse en conexión con la regla 5ª del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente».
«La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente»
O sea que todo el meollo del asunto –según la sentencia del Tribunal Supremo– pasa porque Garzón interpretó el derecho de una forma antigua, de una forma que no era la correcta según la jurisprudencia más reciente. O sea, no cometió ninguna prevaricación.
Simplemente que al Tribunal Supremo no le gustó la interpretación de Garzón. A la derecha no le gustó que se metan en sus asuntos.
Pasa igual con nuestra Corte Suprema, a quien tampoco le gusta que el Congreso y el Pueblo participen en el control del Poder Judicial.
Hasta la próxima.
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domingo, 9 de septiembre de 2012
El Voto a los 16 y el "derrame" nacional y popular
La modificación legislativa que permitirá el voto de los jóvenes a partir de los 16 años es una iniciativa gananciosa y conveniente. Conviene al Kirchnerismo, conviene a la política y nos conviene a todos nosotros como sociedad.
Primeramente, digamos que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) fue incorporada al derecho interno por conducto de la Ley 23.849 y actualmente, luego de la reforma de 1994, tiene jerarquía constitucional ―vale igual que la Constitución― junto a otros instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, CN).
La CDN considera niño a todo menor de 18 años, y en su articulado se establecen principios rectores (el interés superior del Niño) y un conjunto de obligaciones a cargo de los Estados Parte tendientes crear las condiciones para el desarrollo y el disfrute de sus derechos. En el aspecto educativo, por ejemplo, el art. 29 de la CDN señala como objetivos "Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades" y "Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre".
La doctrina más moderna se asienta en un dato de la realidad innegable, cual es el desarrollo progresivo de la capacidad de los menores, lo que ha dado en llamarse "principio de capacidad o autonomía progresiva", básicamente se centraliza en reconocer que el niño, a medida que crece, adquiere discernimiento para comprender el sentido de sus acciones, con lo cual se quiebra la tradicional y tajante división minoridad-mayoría o capacidad-incapacidad: la visión más moderna y dinámica es entender la capacidad como algo progresivo derivado de la madurez gradual.
Hay muy buenos artículos en internet, pueden googlearlos poniendo "principio de capacidad progresiva" y se van a dar cuenta que hay un cambio de paradigma, que se profundiza cuando se sanciona la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Se reemplaza la doctrina de "situación irregular" (mirada tutelar y asistencialista) por la doctrina de "protección integral" donde se atiende a la implementación y ejecución de políticas públicas para satisfacer, proteger y garantizar derechos; pero, también para ejercerlos: el niño deja de ser una cosa y se convierte en sujeto autónomo con capacidad "progresiva" de acuerdo a su madurez y grado evolutivo
Es interesante repasar que la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes se inició en la Cámara de Diputados donde se discutieron varios proyectos entre los cuales estaba el que firmaron "Chiche" Duhalde y Carlos Ruckauf que mantenía la vieja concepción de tratar a los menores como incapaces y sujetos pasivos, todo inspirado en el sistema tutelar represivo. Por suerte se presentaron otros proyectos y hubo dictámenes en minoría que se revisaron en el Senado. Volvió y salió el texto definitivo.
Aquella discusión legislativa muestra a los mismos personajes conservadores manteniendo las mismas ideas que se escuchan hoy en día para oponerse al voto de los jóvenes. O sea, no es nuevo el asunto. Las mismas voces que no quieren que la juventud participe porque los pibes les pasan por arriba. Esa es la realidad. Manejan computadoras, celulares, redes sociales, están al tanto de las frivolidades de la TV y de la música. El Estado les entrega netbooks y ahora se interesan en la política.
Ya en ese momento (estamos hablando del 2004) se discutía la franja etaria porque uno de los proyectos señalaba "Se entiende por niño y niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad" (proyecto de Laura Musa, Marcela Rodríguez, y Adrián Pérez). Por lo tanto, no es novedoso que se discuta la edad para el ejercicio de ciertos derechos, en este caso es la posibilidad de votar (sin obligación) a partir de los 16 años.
Para terminar con el aspecto legal y constitucional, digo que la Oposición está muerta si quiere plantear el debate en ese terreno.
Ahora bien, por supuesto que la cuestión política es lo más decisivo, no en votos sino el rédito que con esta iniciativa obtiene el Kirchnerismo y nosotros como sociedad.
En primer lugar digo que esta iniciativa es, evidentemente, una respuesta política a la antipolítica ejercida en la CABA por el gobierno porteño del PRO. Es constante que ellos y sus aliados mediáticos juegan al desgaste y al hartazgo de la sociedad, al "que se vayan todos", a la desvalorización de la política como herramienta del Pueblo, a la denostación de los jóvenes y de la participación política en general. Llegan a tal grado de bajeza que no trepidan en ofender a la propia institución presidencial, como ha quedado en evidencia con la tapa de una revista de tirada nacional.
En segundo lugar porque hay que darse cuenta que la reconstrucción de nuestro país y la continuidad de un proyecto de país al servicio del pueblo sólo puede hacerse involucrando e incorporando a los jóvenes. Este criterio se desprende de las propias palabras de Cristina cuando habló en los actos de Vélez y Huracán. "Ese es el gran desafío que tenemos hoy los argentinos y que tienen los jóvenes: cómo hacer para que tanta lucha no sea en vano", dijo Cristina en Huracán.
Las políticas públicas implementadas son importantísimas (AUH, PROCREAR, NACER, SUMAR), pero deben estar ligadas a una idea de continuidad que no dependa del liderazgo de Cristina. Quisiera reforma y reelección, pero seamos sinceros, estamos lejos de los dos tercios en las cámaras legislativas.
Por último, quiero aportar un elemento para el debate y es la idea del "derrame" nacional y popular. A diferencia de la engañifa neoliberal donde se declamaba ―teoría del derrame― que "el mercado" iba a derramar prosperidad, la implementación del voto no obligatorio desde los 16 plantea una multiplicidad de situaciones en el seno del grupo familiar.
Estarán los jóvenes que en los centros urbanos se dejarán llevar por el discurso de los medios monopólicos. Seguramente no irán a votar porque su individualismo y apatía actuarán como barreras; serán presas fáciles del discurso antisistema y antipolítico que se pregona desde el PO de Altamira y el PRO de Macri.
Estarán los jóvenes de los sectores populares que ―con conciencia o sin ella― irán a votar para sostener al Kirchnerismo porque se dan cuenta que es la única fuerza política de la que se puede esperar algo; y porque "algo" es tener expectativa de que se puede progresar.
Estarán los jóvenes caracterizados por Miguel Torres Del Sel cuando dijo que el incremento del embarazo adolescente se debía a la AUH. Triste pero cierto en casos puntuales. Ellos votarán para sostener nuestro Gobierno.
Estarán los jóvenes rebeldes que no tolerarán a sus padres diciéndoles que tienen que votar al conservadurismo en sus diferentes formas. Dirán que sí, y en el cuarto oscuro sostendrán a nuestro Gobierno.
Estarán los jóvenes que aman a sus padres y cuyos padres los aman. Son los grupos familiares fuertes y cohesionados. Tienen racionalidad y están informados. Ellos saben que éste es el mejor Gobierno que ha tenido la Argentina en mucho tiempo. Ellos votarán por nuestro Gobierno del mismo modo que lo hicieron en 2011.
Pero fundamentalmente estarán los chicos y chicas de 10, 12 y 15 años.
Ellos verán a sus hermanos yendo a votar ―o no yendo― y se prepararán para discutirles cómo y por qué hacerlo. Hablarán sin tapujos como ocurre entre hermanos. Discutirán y expresarán su opinión. Dirán que no hay diferencia, que sus hermanos mayores son tan boludos como ellos.
Eso se llama "derrame". Derrame de democracia, derrame de participación, derrame de política. Es construir ciudadanía. Es mirar al futuro.
Es "derrame" pero nacional y popular, cualquiera sea la posición ideológica que los chicos tengan.
Es el mejor antídoto contra la antipolítica y es el mejor reaseguro que tenemos nosotros como sociedad; porque esos chicos serán los que nos van a cuidar ―o no― en nuestra ancianidad.
"Dichosos los pueblos de la América Latina si los jóvenes de la nueva generación descubren en sí mismos las fuerzas morales necesarias para la magna obra: desenvolver la justicia social en la nacionalidad continental" (José Ingenieros, Las Fuerzas Morales).
Hasta la próxima.
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