La Ley 26.428 no pasó desapercibida en los ámbitos laboralistas, tanto para aquellos estudios jurídicos que se dedican a atender a los trabajadores como a los de la patronal. Lo curioso es que su promulgación fue "de hecho" (art. 80 CN), es decir que el PEN no intervino mediante decreto de promulgación (art. 99, inc. 3, CN) como normalmente ocurre.
Primero pensé que era alguna forma de manifestar el desacuerdo del PEN con esa ley que favorece a los trabajadores, es decir los remanidos "mensajes" políticos o alguna forma de justificación ante el mundo empresarial que no tolera ningún avance en materia de derechos laborales, por pequeño que fuere.
Pero parece que Kristina anda muy ocupada y no tiene tiempo de firmar los decretos de promulgación porque revisando en Infoleg me encontré con que varias leyes que tienen numeración cercana también salieron de esa forma: "promulgadas de hecho".
Me imagino que los muchachos de La Nación, Noticias, Perfil, y toda la tilinguería antikirchnerista ya tiene otro motivo para criticar al gobierno, verbigracia: "¡La Presidente omite su deber de promulgar leyes!".
En definitiva, resulta que estaba charlando animadamente con la Dra. Yarará Madre sobre la declinación o desencanto con el Kirchnerismo de buena parte de la izquierda y centroizquierda. Yo le estaba recordando lo que se dijo en TN, especialmente Aliverti, que a la izquierda del Kirchnerismo estaba la pared en términos de articulación política, y en eso salta el tema. Me dice:
-Jota Jota (su hijo abogado) está por escribir un artículo sobre el "in dubio pro operario" que salió en la última ley.
-¿Cómo? ¿Cuál Ley?
Y me explica que se reformó un articulito de la LCT sobre el "in dubio pro operario".
Aprovechamos para recordar que hay bastante legislación laboral "recuperada" al amparo del Kirchnerismo (que había sido triturada por la flexibilidad laboral de Menem, De La Rúa y Cía.), y tengo que caer en la cuenta de que estas leyes salen porque está este gobierno. Si estuviese Menem, De La Rúa o Duhalde van derechito al veto o peor aún, ni siquiera tendrían tratamiento legislativo.
La cosa es que la Ley 26.428 amplía el concepto del "in dubio pro operario". Anteriormente el principio obligaba a los jueces o encargados de aplicar la LCT a:
1) hacer prevalecer la norma más favorable al trabajador en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
2) hacer prevalecer "el sentido" (orientación) más favorable al trabajador en caso de duda sobre la interpretación o alcance de normas legales o convencionales,
Con la modificación se suprime el título del artículo que decía "El principio de la norma más favorable para el trabajador" y se agrega en el segundo párrafo que "el sentido" (orientación) más favorable al trabajador también debe prevalecer en caso de duda sobre "apreciación de la prueba en los casos concretos".
La modificación es importante porque es un hecho innegable el estado de hiposuficiencia del trabajador en una relación de trabajo; ese estado se profundiza con la realidad socio-económica que nos muestra un capitalismo salvaje donde campean las prácticas abusivas (ejercicio del poder disciplinario para configurar despidos con causa, suspensiones masivas, trabajo en negro, tercerización de servicios mediante empresas fantasmas, etc.).
El fuero laboral se compone de tribunales que trabajan en condiciones paupérrimas con jueces que tienen esa mentalidad pro-patronal que obliga a litigar contra la contraparte y contra el juzgado; a eso hay que sumarle las leyes procedimentales que permiten la chicana para dilatar el cobro del crédito de carácter alimentario.
El ejemplo más patético de fallar "in dubio pro patronal" es la prueba testimonial: si la relación laboral fue mantenida en negro y el trabajador aporta 3 testigos que afirman la existencia del vínculo y a su vez la patronal aporta 2 testigos que digan lo contrario, el juez -sin analizar nada- se despacha con un criterio propio del proceso civil diciendo que la prueba testimonial debe neutralizarse y prescindirse de ella, y a falta de otros elementos considera "no acreditada" la relación laboral. Eso a pesar de que Devis Echandía es absolutamente claro sobre la forma en que debe apreciarse la prueba testimonial en el proceso laboral.
“El testimonio de terceros en materia laboral. En los procesos laborales crece la importancia de la prueba por testigos, dada la naturaleza de las relaciones jurídicas que en ellos se discuten y de los hechos que las configuran. Las leyes procesales laborales otorgan generalmente al juez libertad para valorar esta prueba. El C. de P. Lab. Colombiano consagra esta libertad, de manera que el juez puede reconocerle el carácter de plena prueba a un solo testimonio o negársela a varios de acuerdo con una sana crítica que comprenda sus diversos aspectos y requisitos (cfr. 214-216 y 242). Es importante recordar que en la estimación de los impedimentos por dependencia laboral del testigo con el patrón que se encuentra en pleito con uno de sus trabajadores, se debe aplicar un criterio concreto para cada caso, que contemple más las condiciones del testimonio y del testigo que el impedimento en sí mismo; es decir, que el juez puede reconocerle eficacia probatoria a un testimonio de éstos, si le parece digno de credibilidad (cfr. núm. 226)". (Devis Echandía: Teoría General de la Prueba Judicial, pág. 286).
Obviamente que ya salieron los doctrinarios que asesoran a las patronales para criticar la ley, como el caso de éste que enseña en la UCA cómo defender a las empresas (¿y "garcar" a los trabajadores?). Entre otras cosas explica que la modificación legislativa consiste en reimplantar el art. 9 LCT en su redacción anterior (B.O. Nº 23003 del 27-09-1974) que fuera parcialmente derogado en su momento…, y por supuesto omite decir que esa derogación la hizo la Dictadura.
Es absolutamente ilógico (e injusto) que se haya mantenido un concepto restringido del principio "in dubio pro operario", es decir que su alcance se haya limitado a los casos de duda sobre la aplicación de normas y disposiciones y no sobre las cuestiones de hecho y de prueba en un proceso judicial.
Se puede trazar un paralelo con el principio "in dubio pro reo" que rige en materia penal y procesal penal (vgr.: art. 3 CPPN), porque del mismo modo que éste opera también en la apreciación de los hechos y de la prueba, así también debe ocurrir con el principio "in dubio pro operario".
Lo bueno de esta modificación es que, en términos de aplicación temporal de las leyes, se torna operativa de manera inmediata con prescindencia de la fecha en que se haya iniciado el juicio, es decir cuando la norma señala "apreciación de la prueba en los casos concretos" y "los jueces o encargados de aplicarla" está señalando el momento y los destinatarios de la misma porque -básicamente- la apreciación de la prueba tiene lugar en el momento de dictar sentencia por parte de los jueces.
De allí que se trate de una modificación eminentemente procesal y no de fondo porque está dirigida a los jueces que a partir de ahora deberán orientarse en el sentido más favorable al trabajador al apreciar la prueba (si hay duda obviamente).
La ley no está dirigida a regular la relación jurídica sustancial, es decir "el hecho" o la plataforma fáctica que es motivo de juzgamiento (demanda y contestación), sino a la actividad judicial y a la orientación que los jueces deben tener en el momento de apreciar la prueba y dictar el pronunciamiento, es decir es indiferente que la causa o el hecho motivo de la causa sea de fecha anterior a la modificación legislativa. Mientras no se haya dictado sentencia se puede alegar esta nueva Ley; y si se dictó sentencia pero está pendiente el plazo para interponer recurso, también se puede alegar su aplicación.
Para terminar, digo que aun cuando se considere que la modificación tendrá el efecto de un maquillaje o cosmética en el fuero laboral (por las características de los jueces que son "conservetas" y por la carencia de recursos humanos y materiales), es importante que se haya realizado esta modificación; es una herramienta más para defenderse de los abusos y tropelías que se cometen en una relación de empleo. Los que tienen experiencia de haber atendido casos laborales asesorando trabajadores saben cómo es la cosa. Además se restablece el texto originario de una norma sancionada por el Congreso y se deja de lado una "derogación" de la Dictadura que en esto de suprimir derechos de los trabajadores (y trabajadores mismos) hizo mucho mucho. Es todo un símbolo.
Me acordé del cantito: "U-ni-dad! De los Trabajadores! Y al que no le gusta! Se jode! Se jode!".
lunes, 26 de enero de 2009
sábado, 13 de diciembre de 2008
¿Cómo se aplica el Plenario Díaz Bessone?
La noticia que aparece hoy en Diario Judicial da cuenta que la sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver un recurso de casación interpuesto contra una resolución denegatoria de la libertad, se apartó de la doctrina plenaria que se había sentado en "Díaz Bessone".
Me puse a leer el fallo y no es así tan así como dice la nota, aunque los argumentos para fundar el "peligro de fuga" son bastante traídos de los pelos.
Pasa lo que pasa siempre, como la mina está imputada de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inc. c) de la Ley 23.737- a los jueces les sale esa vocecita interior que les dice: "Drogas no! Que se quede adentro" y se despachan con algún rebusque para sostener la prisión preventiva y de ese modo dar por cumplido el requisito del fallo plenario.
El caso es el de una mujer con dos hijos de 10 y 15 años en cuyo domicilio se encontraron estupefacientes (cocaína) y además la filmaron entregando objetos a través de la ventana.
El argumento fue que como la mina no atendió la puerta y la cana tuvo que entrar a la fuerza, de allí se desprende su intención de eludir la acción de la justicia.
Para agregarle dramatismo la resolución menciona que "parte del referido material estupefaciente fue secuestrado de la propia habitación de los menores, con la consecuente situación de peligro a la que habrían sido expuestos los niños".
Y bue… si por esa vía se va fundar el peligro de fuga, estamos en lo mismo y nada ha cambiado.
En todo caso hay elementos para respaldar el procesamiento y una eventual condena, pero no el peligro de fuga. La disidencia de la jueza Ángela Ledesma es elocuente: "corresponde al acusador probar el peligro de fuga y, en este caso, ni si quiera se aportó el legajo de personalidad de la imputada".
Yo tengo claro hace rato que muchos fiscales -como es evidente en este caso- no desarrollan el rol que les corresponde y los jueces salen a suplir la inactividad de la parte acusadora.
Es lógico que -en el momento del hecho- cualquier persona que se sabe incursa en un delito pretenda eludir la aprehensión porque es un dato de la realidad. Pero una vez que lo agarraron e hicieron el procedimiento secuestrando los elementos incriminantes ya no es posible tomar ese comportamiento como revelador de una personalidad proclive a la fuga y a partir de allí inferir que una vez en libertad se va a tomar el buque por la sola circunstancia de la gravedad del delito. Es un exceso y un criterio neo-lombrosiano.
Encima es el caso de una mujer (peluquera) con dos hijos menores, o sea, tomando las palabras de la Jueza Ledesma la Fiscalía debió probar que esa mujer cuenta con la intención y con los medios para abandonar a sus hijos menores y permanecer prófuga.
Ahora, si vos me decís que la mina se resistió al arresto, que se tiroteó con la cana, que tiene antecedentes (prontuario), entonces sí te doy la razón, pero así no.
Por eso el Código Penal menciona en el art. 41 algunas pautas que vienen al caso: "La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos,…".
Tengo claro que a esa peluquera le invirtieron la carga de la prueba a la hora de determinar el peligro de fuga.
Y otra cosa ¿Para qué corno están las cauciones? Obviamente que los jueces pueden otorgar la libertad bajo caución real como dice la disidencia porque en definitiva es una de las garantías que menciona el art. 7.5 de la CADH cuando dice "Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio", similar al art. 9.3 del PIDCyP.
Lo único que falta es que hagan como la Corte en el caso de los menores y digan que la peluquera debe quedar adentro porque hay peligro de que la maten los narcos o el gatillo fácil.
En fin, esta variante de sacar un Plenario jurídicamente prolijito y en definitiva seguir en lo mismo, inventando los peligros procesales y supliendo la inoperancia y la inactividad del Ministerio Fiscal está "malo malo malo" como dice la canción de la española Bebe.
Aunque la verdad, si se lee la crónica de lo ocurrido con el FBI y la justicia norteamericana en el caso de la morocha Telpuk y la valija venezolana, se va a dar cuenta que acá son unos bebitos de pecho.
Me puse a leer el fallo y no es así tan así como dice la nota, aunque los argumentos para fundar el "peligro de fuga" son bastante traídos de los pelos.
Pasa lo que pasa siempre, como la mina está imputada de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inc. c) de la Ley 23.737- a los jueces les sale esa vocecita interior que les dice: "Drogas no! Que se quede adentro" y se despachan con algún rebusque para sostener la prisión preventiva y de ese modo dar por cumplido el requisito del fallo plenario.
El caso es el de una mujer con dos hijos de 10 y 15 años en cuyo domicilio se encontraron estupefacientes (cocaína) y además la filmaron entregando objetos a través de la ventana.
El argumento fue que como la mina no atendió la puerta y la cana tuvo que entrar a la fuerza, de allí se desprende su intención de eludir la acción de la justicia.
Para agregarle dramatismo la resolución menciona que "parte del referido material estupefaciente fue secuestrado de la propia habitación de los menores, con la consecuente situación de peligro a la que habrían sido expuestos los niños".
Y bue… si por esa vía se va fundar el peligro de fuga, estamos en lo mismo y nada ha cambiado.
En todo caso hay elementos para respaldar el procesamiento y una eventual condena, pero no el peligro de fuga. La disidencia de la jueza Ángela Ledesma es elocuente: "corresponde al acusador probar el peligro de fuga y, en este caso, ni si quiera se aportó el legajo de personalidad de la imputada".
Yo tengo claro hace rato que muchos fiscales -como es evidente en este caso- no desarrollan el rol que les corresponde y los jueces salen a suplir la inactividad de la parte acusadora.
Es lógico que -en el momento del hecho- cualquier persona que se sabe incursa en un delito pretenda eludir la aprehensión porque es un dato de la realidad. Pero una vez que lo agarraron e hicieron el procedimiento secuestrando los elementos incriminantes ya no es posible tomar ese comportamiento como revelador de una personalidad proclive a la fuga y a partir de allí inferir que una vez en libertad se va a tomar el buque por la sola circunstancia de la gravedad del delito. Es un exceso y un criterio neo-lombrosiano.
Encima es el caso de una mujer (peluquera) con dos hijos menores, o sea, tomando las palabras de la Jueza Ledesma la Fiscalía debió probar que esa mujer cuenta con la intención y con los medios para abandonar a sus hijos menores y permanecer prófuga.
Ahora, si vos me decís que la mina se resistió al arresto, que se tiroteó con la cana, que tiene antecedentes (prontuario), entonces sí te doy la razón, pero así no.
Por eso el Código Penal menciona en el art. 41 algunas pautas que vienen al caso: "La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos,…".
Tengo claro que a esa peluquera le invirtieron la carga de la prueba a la hora de determinar el peligro de fuga.
Y otra cosa ¿Para qué corno están las cauciones? Obviamente que los jueces pueden otorgar la libertad bajo caución real como dice la disidencia porque en definitiva es una de las garantías que menciona el art. 7.5 de la CADH cuando dice "Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio", similar al art. 9.3 del PIDCyP.
Lo único que falta es que hagan como la Corte en el caso de los menores y digan que la peluquera debe quedar adentro porque hay peligro de que la maten los narcos o el gatillo fácil.
En fin, esta variante de sacar un Plenario jurídicamente prolijito y en definitiva seguir en lo mismo, inventando los peligros procesales y supliendo la inoperancia y la inactividad del Ministerio Fiscal está "malo malo malo" como dice la canción de la española Bebe.
Aunque la verdad, si se lee la crónica de lo ocurrido con el FBI y la justicia norteamericana en el caso de la morocha Telpuk y la valija venezolana, se va a dar cuenta que acá son unos bebitos de pecho.
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domingo, 7 de diciembre de 2008
Casación y los nuevos criterios para denegar la excarcelación
La Cámara Nacional de Casación Penal emitió su último Fallo Plenario, el Nº 13 ("Díaz Bessone"), donde trató el tema de la excarcelación y dejó sentado como doctrina obligatoria que las pautas para denegar la libertad no pueden estar basadas exclusivamente en el quantum de la pena, es decir fulminó y enterró la vieja discusión entre delitos excarcelables e inexcarcelables.
A partir de ahora, ese elemento -la severidad de la pena y el delito imputado- deben valorarse conjuntamente con los peligros procesales de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.
Hace rato que Marcelo Solimine venía sosteniendo en sus diversas obras y artículos de doctrina que una interpretación respetuosa de los derechos humanos y del principio de inocencia debía conducir a valorar todos estos elementos y no solamente la escala penal en abstracto para el delito imputado, que era lo único a lo que se aferraban la mayoría de las resoluciones judiciales. Era también una mala costumbre de los dictámenes fiscales que al contestar la vista se limitaban a decir que… bueno, el imputado estaba incurso en delito que no permitía su excarcelación. Palo y a la bolsa. (Plop!).
Ahora van a tener que laburar señores, porque los fiscales van a tener que demostrar (probar) que el imputado intentará eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o entorpecer las investigaciones (apretando testigos, destruyendo pruebas) para oponerse a un pedido de excarcelación o eximición de prisión. Y los jueces van a tener que dejar de largar esos escuetos interlocutorios que en dos líneas rechazaban.
En el sitio www.pjn.gov.ar se puede encontrar el archivo PDF con los fundamentos; por suerte solucionaron el contenido porque originalmente estaba plagado de caracteres que no deberían estar (muchos arrobas (@), "A" ">") al igual que el texto que recibí de un newsletter jurídico. Evidentemente los muchachos de casación están arreglando el problema con la informática, culpa de usar el vetusto Word Perfect y que cada vez que hacen la conversión a PDF se les arma un desparramo de novela.
Lo más sorprendente es que en el voto de Riggi hay "pies de páginas" como si fuera un libro y no una resolución judicial. A mi modo de ver es una extravagancia para un Fallo Plenario; le quita seriedad. Pero bue… Los relatores quieren hacer "innovaciones" y mostrar que leyeron mucho. Hay que dejarlos pero a los tradicionalistas nos causan gracia.
Sin embargo, dicen que dicen… que con este plenario están comenzando a soltar gente a troche y moche. La verdad es que el sistema judicial está cargado de gente burócrata e inoperante que no es capaz de ponerse a la altura de las circunstancias: pensar un poquito y fundamentar para cada caso el porqué de la soltura o del mantenimiento de la detención cautelar. Tampoco los fiscales tienen una mínima preocupación en demostrar si corresponde o no. Entonces se acude a la actitud corporativa de decir "no podemos hacer nada" y sueltan a todos culpando al "garantismo" de Zaffaroni y Cía. (blanco ideológico fácil para justificar la propia inoperancia).
También es cierto que las unidades penitenciarias federales y calabozos de las fuerzas de seguridad federales están abarrotadas, en muchos casos con gente de ninguna peligrosidad: mulas aprehendidas transportando estupefacientes, consumidores acusados de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, etc.
Espero que se cumpla el plenario con el verdadero sentido con que fue emitido, es decir que a falta de elementos para vislumbrar "fuga" o "entorpecimiento de la investigación", se disponga la soltura bajo las cauciones adecuadas al caso, o bien, si están demostrados esos peligros procesales se mantenga la detención preventiva.
Yo huelo que se va a acudir a la actitud corporativa descripta más arriba. Una pena. Ojalá que el tiempo no me dé la razón.
Más sociedad, sintiendo olor a Selva.
A partir de ahora, ese elemento -la severidad de la pena y el delito imputado- deben valorarse conjuntamente con los peligros procesales de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.
Hace rato que Marcelo Solimine venía sosteniendo en sus diversas obras y artículos de doctrina que una interpretación respetuosa de los derechos humanos y del principio de inocencia debía conducir a valorar todos estos elementos y no solamente la escala penal en abstracto para el delito imputado, que era lo único a lo que se aferraban la mayoría de las resoluciones judiciales. Era también una mala costumbre de los dictámenes fiscales que al contestar la vista se limitaban a decir que… bueno, el imputado estaba incurso en delito que no permitía su excarcelación. Palo y a la bolsa. (Plop!).
Ahora van a tener que laburar señores, porque los fiscales van a tener que demostrar (probar) que el imputado intentará eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o entorpecer las investigaciones (apretando testigos, destruyendo pruebas) para oponerse a un pedido de excarcelación o eximición de prisión. Y los jueces van a tener que dejar de largar esos escuetos interlocutorios que en dos líneas rechazaban.
En el sitio www.pjn.gov.ar se puede encontrar el archivo PDF con los fundamentos; por suerte solucionaron el contenido porque originalmente estaba plagado de caracteres que no deberían estar (muchos arrobas (@), "A" ">") al igual que el texto que recibí de un newsletter jurídico. Evidentemente los muchachos de casación están arreglando el problema con la informática, culpa de usar el vetusto Word Perfect y que cada vez que hacen la conversión a PDF se les arma un desparramo de novela.
Lo más sorprendente es que en el voto de Riggi hay "pies de páginas" como si fuera un libro y no una resolución judicial. A mi modo de ver es una extravagancia para un Fallo Plenario; le quita seriedad. Pero bue… Los relatores quieren hacer "innovaciones" y mostrar que leyeron mucho. Hay que dejarlos pero a los tradicionalistas nos causan gracia.
Sin embargo, dicen que dicen… que con este plenario están comenzando a soltar gente a troche y moche. La verdad es que el sistema judicial está cargado de gente burócrata e inoperante que no es capaz de ponerse a la altura de las circunstancias: pensar un poquito y fundamentar para cada caso el porqué de la soltura o del mantenimiento de la detención cautelar. Tampoco los fiscales tienen una mínima preocupación en demostrar si corresponde o no. Entonces se acude a la actitud corporativa de decir "no podemos hacer nada" y sueltan a todos culpando al "garantismo" de Zaffaroni y Cía. (blanco ideológico fácil para justificar la propia inoperancia).
También es cierto que las unidades penitenciarias federales y calabozos de las fuerzas de seguridad federales están abarrotadas, en muchos casos con gente de ninguna peligrosidad: mulas aprehendidas transportando estupefacientes, consumidores acusados de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, etc.
Espero que se cumpla el plenario con el verdadero sentido con que fue emitido, es decir que a falta de elementos para vislumbrar "fuga" o "entorpecimiento de la investigación", se disponga la soltura bajo las cauciones adecuadas al caso, o bien, si están demostrados esos peligros procesales se mantenga la detención preventiva.
Yo huelo que se va a acudir a la actitud corporativa descripta más arriba. Una pena. Ojalá que el tiempo no me dé la razón.
Más sociedad, sintiendo olor a Selva.
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viernes, 4 de julio de 2008
Paréntesis
Fue el que me tomé por estos meses pensando que a nadie le importa si tengo o no actualizado este blogcito. Digamos además que el "ispa" está en otra cosa, con el conflicto del campo y los medios taladrándote la cabeza que las retenciones esto y lo otro... Y, uno se pudre, no dan ganas de estudiar ni de investigar. Pero la vida sigue, hay que arreglar compus, meter algún recurso de apelación, extraordinario, y/o lo que sea para chicanear o revertir que te dieron por la cabeza. Y bue... no estaba como para escribir algo útil.
Resulta que cuando vuelvo me encuentro con dos visitantes (quirón y doc9) a quienes agradezco su venida y comentarios; espero que sirvan algunas ideas que tiro desde acá. Yo les voy a devolver la visita en reciprocidad.
Como no tengo contador de visitas (recién ahora lo puse) no tengo idea de la gente que viene pero seguro que no es mucha. Apenas veo mi perfil y así tengo una vaga idea. No importa. Tampoco estoy con la cosa esa de "a ver cuánta gente vino al blog".
Durante estos meses de "borratina" pasaron varias cosas: siguió el conflicto del campo, se fue Martín Lousteau, salió campeón River, Boca afuera de la Libertadores, la Legión Argentina no anduvo ni en Roland Garros ni en Wimbledon; D'Elia y De Angeli como dos puntas del conflicto rural.
En el campo jurídico se sancionaron las leyes que Kristina mandó al Congreso para acelerar los juicios por violaciones a los derechos humanos pero que en rigor benefician a todos los procesos penales (ver "in voce" del Diario Judicial). También se produjo la modificación al Código Penal (Ley 26.388) que tipifica nuevos delitos, tales como la divulgación de pornografía infantil y la violación del correo electrónico, entre otras. Se conocieron casos de demandas y fallos en contra y a favor de las retenciones; lo más célebre la demanda de la Provincia de San Luis pergeñada por Rodolfo Barra, ex-ministro menemista (y también de la Corte) a mi juicio el que tiene mayor seriedad argumentativa pero que también es rebatible y ya me voy a ocupar de ese tema.
Viendo el último post les comento que mi mejor amigo fue el primero en darse cuenta de esa creación pretoriana de la suspensión de la prisión preventiva en el caso Patti. Resulta que el tipo les tiene locos a varios organismos -habeas corpus mediante- pidiendo la suspensión de la prisión preventiva para casos en que el Estado no puede cumplir con condiciones adecuadas de detención.
Es el conocido habeas corpus correctivo (art. 3, inc. 2º, Ley 23.098) donde "my friend" introdujo esta variante: o se mejoran las condiciones de detención o se suspende la prisión preventiva y se otorga la libertad al imputado para preservar dos garantías constitucionales: el principio de inocencia y condiciones dignas de detención en casos de encarcelamiento preventivo.
Es una forma de hacer cumplir el principio constitucional del art. 18: las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, con apoyo en el art. 43, último párrafo, de la CN, que legitima la acción de habeas corpus en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención.
Me comentó que los casos más graves que detectó fueron de menores compartiendo calabozo con adultos, algo que está prohibido en la Ley 24.660 (art. 197) y en diversos instrumentos internacionales (Reglas de Beijing, art. 13.4).
Hay que ver el cinismo con que se manejan en Tribunales porque los Juzgados le daban trámite con medidas dilatorias (vistas, pedidos de informes) y dilataban la resolución, mientras se ganaba tiempo para trasladar a los menores y hacer desaparecer el estado antijurídico; finalmente se despachaban con una resolución donde declaraban abstracta la cuestión. Todo para no reconocer que la forma de detención era contraria a la Constitución.
Y lo peor, el Fiscal haciendo la vista gorda sin siquiera hacer una mísera visita para comprobar las condiciones carcelarias. Indignante.
Pero así es la selva. Me enorgullece tener un amigo como éste que se manda alguna quijotada jurídica para que no haya tantas animaladas. Por lo menos logró su cometido que es lo importante, aunque las resoluciones judiciales pretendan ocultar la realidad.
Selva, Sociedad y Derecho.
Resulta que cuando vuelvo me encuentro con dos visitantes (quirón y doc9) a quienes agradezco su venida y comentarios; espero que sirvan algunas ideas que tiro desde acá. Yo les voy a devolver la visita en reciprocidad.
Como no tengo contador de visitas (recién ahora lo puse) no tengo idea de la gente que viene pero seguro que no es mucha. Apenas veo mi perfil y así tengo una vaga idea. No importa. Tampoco estoy con la cosa esa de "a ver cuánta gente vino al blog".
Durante estos meses de "borratina" pasaron varias cosas: siguió el conflicto del campo, se fue Martín Lousteau, salió campeón River, Boca afuera de la Libertadores, la Legión Argentina no anduvo ni en Roland Garros ni en Wimbledon; D'Elia y De Angeli como dos puntas del conflicto rural.
En el campo jurídico se sancionaron las leyes que Kristina mandó al Congreso para acelerar los juicios por violaciones a los derechos humanos pero que en rigor benefician a todos los procesos penales (ver "in voce" del Diario Judicial). También se produjo la modificación al Código Penal (Ley 26.388) que tipifica nuevos delitos, tales como la divulgación de pornografía infantil y la violación del correo electrónico, entre otras. Se conocieron casos de demandas y fallos en contra y a favor de las retenciones; lo más célebre la demanda de la Provincia de San Luis pergeñada por Rodolfo Barra, ex-ministro menemista (y también de la Corte) a mi juicio el que tiene mayor seriedad argumentativa pero que también es rebatible y ya me voy a ocupar de ese tema.
Viendo el último post les comento que mi mejor amigo fue el primero en darse cuenta de esa creación pretoriana de la suspensión de la prisión preventiva en el caso Patti. Resulta que el tipo les tiene locos a varios organismos -habeas corpus mediante- pidiendo la suspensión de la prisión preventiva para casos en que el Estado no puede cumplir con condiciones adecuadas de detención.
Es el conocido habeas corpus correctivo (art. 3, inc. 2º, Ley 23.098) donde "my friend" introdujo esta variante: o se mejoran las condiciones de detención o se suspende la prisión preventiva y se otorga la libertad al imputado para preservar dos garantías constitucionales: el principio de inocencia y condiciones dignas de detención en casos de encarcelamiento preventivo.
Es una forma de hacer cumplir el principio constitucional del art. 18: las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, con apoyo en el art. 43, último párrafo, de la CN, que legitima la acción de habeas corpus en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención.
Me comentó que los casos más graves que detectó fueron de menores compartiendo calabozo con adultos, algo que está prohibido en la Ley 24.660 (art. 197) y en diversos instrumentos internacionales (Reglas de Beijing, art. 13.4).
Hay que ver el cinismo con que se manejan en Tribunales porque los Juzgados le daban trámite con medidas dilatorias (vistas, pedidos de informes) y dilataban la resolución, mientras se ganaba tiempo para trasladar a los menores y hacer desaparecer el estado antijurídico; finalmente se despachaban con una resolución donde declaraban abstracta la cuestión. Todo para no reconocer que la forma de detención era contraria a la Constitución.
Y lo peor, el Fiscal haciendo la vista gorda sin siquiera hacer una mísera visita para comprobar las condiciones carcelarias. Indignante.
Pero así es la selva. Me enorgullece tener un amigo como éste que se manda alguna quijotada jurídica para que no haya tantas animaladas. Por lo menos logró su cometido que es lo importante, aunque las resoluciones judiciales pretendan ocultar la realidad.
Selva, Sociedad y Derecho.
sábado, 19 de abril de 2008
El caso "Patti" y una creación pretoriana:
Lo anunció Catalina Dlugi en "TN Show": vuelve "Patti-to Feo" con la ayuda de "Los Divinos" pero no ingresará al aula ni ocupará su banca sentándose en el regazo de Dante Camaño precisamente. La CSJN no admitió a los "enemicus curiae" de Patti, pero la decisión está tomada y todos sabemos que la política está por encima de lo legal (guste o no).
Este post tiene que ver con un aspecto que ya varios se dieron cuenta: la creación pretoriana de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (CFASM) y los mensajes ocultos que se derivan de ella. Lean aquí el texto de la resolución.
Antes de seguir vale una aclaración: en la jerga jurídica algo pretoriano es todo aquello que los jueces crean sin respaldo (aparente) en las leyes pero sí en la Constitución. El más célebre es el amparo (en 1957) que después tiene consagración en la Ley 16.986 (en 1966) y pasa finalmente al texto constitucional del art. 43 CN en la última reforma (1994). Pasó igual con el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el per saltum, la teoría del recurso indiferente y esas cosas vio? Todo es creación de los jueces porque no hay o no había texto legal expreso en donde apoyarse.
Vanossi relató que cuando le preguntaron a Orgaz (el Presi de la CSJN de 1957) acerca del origen del amparo dijo que no lo había sacado de la manga, sino del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. O sea de los derechos implícitos papá! (leé el art. 33 CN).
La cosa es que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I, Horacio Prack y Narciso Lugones) ordenó la libertad de Luis Patti... peeeeeero... no dijo expresamente que hacía lugar a la excarcelación (¡?!) sino que dispuso:
"Suspender los efectos de la prisión preventiva dictada en los autos principales respecto de Luis Abelardo Patti, disponiéndose, en consecuencia su inmediata libertad -con expresa prohibición de abandonar el país-, previa confección del acta pertinente en la primera instancia; debiendo proceder el señor Juez a quo de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 25.320".
G-E-N-I-A-L! (me saco el sombrero y me inclino genuflexo rodillas en tierra).
¿No entendió nada?
Le explico un poquito, resulta que la Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) contempla la posibilidad de que el Juez dicte una medida cautelar de coerción personal (la prisión preventiva) de una persona imputada de delito bajo las condiciones explicitadas en el art. 312 CPPN, vale decir la muuuuy cuestionable diferencia entre "delitos excarcelables" y "delitos inexcarcelables" (inc. 1º) o "cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,... bla bla bla..., hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones". (inc. 2º que remite al art. 319 CPPN).
O sea: si Yo Juez tengo frente a mí a una persona imputada de delito y valoro provisoriamente las características del hecho y sobre la base de datos objetivos presumo que hay "peligro de fuga" o que va a "entorpecer las investigaciones", entonces puedo dictarle la prisión preventiva. ¿Estamos? Bueno, esta medida no viola el principio de inocencia ni el derecho de gozar de libertad de ese individuo porque el art. 18 CN autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, y porque no se puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución necesarias para asegurar el éxito de la investigación y garantizar -en casos graves- que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. En definitiva las garantías aludidas no constituyen una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (CSJN, Fallos 280:297 y 308:1631 entre otros).
Sigamos. Toda persona imputada de delito puede realizar un pedido de libertad y para eso la ley procesal prevé 2 institutos: la "exención de prisión" (art. 316 CPPN), y la "excarcelación" (art. 317 CPPN). Algunos códigos procesales provinciales utilizan otras denominaciones ("eximición de prisión", "cese de prisión", etc., pero no viene al caso por ahora).
La "exención de prisión" es un pedido que se formula antes de que se haya dispuesto la prisión preventiva, es decir para mantener la libertad de la que se está gozando.
En cambio la "excarcelación" o "externación" se realiza después de que el Juez ha dictado la prisión preventiva, es decir para obtener la libertad que no se tiene (éste es el caso de Patti).
La Sala I de la CFASM trató por vía de apelación el incidente de excarcelación promovido en favor de Patti, pero no hizo lugar al pedido de excarcelación sino que dispuso "suspender los efectos de la prisión preventiva" (es decir que mantiene la prisión preventiva, no la revoca ni la deja insubsistente; solamente suspende sus efectos).
Es elocuente un párrafo de la resolución, cuando la CFASM dice refiriéndose al Fallo de la Corte: "Asimismo, [la CSJN] afirmó allí que '...no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo'. En razón de lo expuesto, esta Sala que debe acatar al Superior, ve limitada decisivamente las alternativas para la solución del caso".
Parafraseando la canción de "Pattito Feo": "aquí mandan los diviiinos, los divinos de verdad!". Chascarrillo aparte, surgen varias lecturas de esa resolución:
1- No se revoca y por lo tanto subsiste la prisión preventiva porque la cuestión ya fue considerada anteriormente por ese mismo Cuerpo y está bien impuesta;
2- No se otorga la excarcelación porque los delitos atribuidos tienen una conminación en abstracto que no permite el beneficio (son delitos inexcarcelables, bah);
3- No se otorga la excarcelación porque -en rigor- existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecer las investigaciones; es decir...
3.1- Una persona con inmunidad de arresto cuenta con la herramienta perfecta para eludir la acción de la justicia (fugarse),
3.2- Una persona que ocupa un cargo de poder institucional (diputado) cuenta con la herramienta perfecta para entorpecer las investigaciones,
4- Se suspenden los efectos de la prisión preventiva y se prohíbe salir del país a Patti ordenándole al Juez A quo (a cargo de la etapa instructoria) a que pida el desafuero, solamente porque la CSJN resolvió lo que resolvió y no porque los camaristas están de acuerdo (disciplina y verticalismo pero no nos vamos a comer el costo político).
5- La "suspensión de la prisión preventiva" es un instituto inexistente en la Ley procesal penal argentina, no hay norma que lo avale (pero sí existe en la ley procesal penal de Ecuador). Los Dres. Prack y Lugones y sus colaboradores tuvieron la astucia, el ingenio y la inteligencia de esta creación pretoriana que emerge de los derechos implícitos (art. 33 CN) y también tiene base en tratados constitucionales porque...
5.1- La libertad de Patti debería ser improcedente en condiciones de igualdad con cualquier otro ciudadano,
5.2- La libertad de Patti es una consecuencia de la adquisición de fueros desde el día de su elección, pero no proviene de razones objetivas emergentes de la causa donde está imputado,
5.3- Los derechos constitucionales (y humanos) de Patti no son absolutos, están limitados por los derechos de los demás y por el legítimo interés de la sociedad en el esclarecimiento y sanción de los delitos (art. XXVIII, DADyDH y art. 32.2 CADH).
6- En cualquier momento -es decir cuando se produzca el desafuero- se reimplantan ipso facto los efectos de la prisión preventiva que por ahora solo está suspendida (como una espada de Damocles).
Enseña Foucault que el poder está en el discurso, y en todo discurso de poder es más importante "lo que no se dice" que "lo que se dice". La resolu de la CFASM es muy elocuente en "lo que no se dice" y a mi modo de ver demuestra la inteligencia de sus magistrados, su profesionalismo en el ejercicio del poder judicial, con una creación pretoriana inédita que ya la voy a poner en práctica en la profesión. Se me ocurren un montón de formas que les voy a comentar en próximos posteos.
Ya que estamos recomiendo leer a Marcelo A. Solimine en La Ley (del 15/09/2004, 1) donde propone un modelo de libertad durante el proceso penal que solamente tenga como límites el peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (o ambos) porque es el único compatible con el régimen constitucional y pactista.
Yo entiendo que la CFASM (sala I) ha respetado ese modelo porque no obstante que en el caso Patti existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones, necesariamente se tuvo que acudir a esta creación pretoriana ("suspensión de la prisión preventiva") porque era la única forma de respetar la inmunidad de arresto que se le reconoce a todo legislador (desde el día de su elección) y al mismo tiempo decir "Ojo! Si no revistiera la calidad de legislador electo seguiría detenido".
Para sobrevivir en la Selva se necesita ingenio. Prack y Lugones la tienen.
Selva, Sociedad y Derecho.
Este post tiene que ver con un aspecto que ya varios se dieron cuenta: la creación pretoriana de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (CFASM) y los mensajes ocultos que se derivan de ella. Lean aquí el texto de la resolución.
Antes de seguir vale una aclaración: en la jerga jurídica algo pretoriano es todo aquello que los jueces crean sin respaldo (aparente) en las leyes pero sí en la Constitución. El más célebre es el amparo (en 1957) que después tiene consagración en la Ley 16.986 (en 1966) y pasa finalmente al texto constitucional del art. 43 CN en la última reforma (1994). Pasó igual con el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el per saltum, la teoría del recurso indiferente y esas cosas vio? Todo es creación de los jueces porque no hay o no había texto legal expreso en donde apoyarse.
Vanossi relató que cuando le preguntaron a Orgaz (el Presi de la CSJN de 1957) acerca del origen del amparo dijo que no lo había sacado de la manga, sino del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. O sea de los derechos implícitos papá! (leé el art. 33 CN).
La cosa es que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I, Horacio Prack y Narciso Lugones) ordenó la libertad de Luis Patti... peeeeeero... no dijo expresamente que hacía lugar a la excarcelación (¡?!) sino que dispuso:
"Suspender los efectos de la prisión preventiva dictada en los autos principales respecto de Luis Abelardo Patti, disponiéndose, en consecuencia su inmediata libertad -con expresa prohibición de abandonar el país-, previa confección del acta pertinente en la primera instancia; debiendo proceder el señor Juez a quo de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 25.320".
G-E-N-I-A-L! (me saco el sombrero y me inclino genuflexo rodillas en tierra).
¿No entendió nada?
Le explico un poquito, resulta que la Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) contempla la posibilidad de que el Juez dicte una medida cautelar de coerción personal (la prisión preventiva) de una persona imputada de delito bajo las condiciones explicitadas en el art. 312 CPPN, vale decir la muuuuy cuestionable diferencia entre "delitos excarcelables" y "delitos inexcarcelables" (inc. 1º) o "cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,... bla bla bla..., hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones". (inc. 2º que remite al art. 319 CPPN).
O sea: si Yo Juez tengo frente a mí a una persona imputada de delito y valoro provisoriamente las características del hecho y sobre la base de datos objetivos presumo que hay "peligro de fuga" o que va a "entorpecer las investigaciones", entonces puedo dictarle la prisión preventiva. ¿Estamos? Bueno, esta medida no viola el principio de inocencia ni el derecho de gozar de libertad de ese individuo porque el art. 18 CN autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, y porque no se puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución necesarias para asegurar el éxito de la investigación y garantizar -en casos graves- que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. En definitiva las garantías aludidas no constituyen una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (CSJN, Fallos 280:297 y 308:1631 entre otros).
Sigamos. Toda persona imputada de delito puede realizar un pedido de libertad y para eso la ley procesal prevé 2 institutos: la "exención de prisión" (art. 316 CPPN), y la "excarcelación" (art. 317 CPPN). Algunos códigos procesales provinciales utilizan otras denominaciones ("eximición de prisión", "cese de prisión", etc., pero no viene al caso por ahora).
La "exención de prisión" es un pedido que se formula antes de que se haya dispuesto la prisión preventiva, es decir para mantener la libertad de la que se está gozando.
En cambio la "excarcelación" o "externación" se realiza después de que el Juez ha dictado la prisión preventiva, es decir para obtener la libertad que no se tiene (éste es el caso de Patti).
La Sala I de la CFASM trató por vía de apelación el incidente de excarcelación promovido en favor de Patti, pero no hizo lugar al pedido de excarcelación sino que dispuso "suspender los efectos de la prisión preventiva" (es decir que mantiene la prisión preventiva, no la revoca ni la deja insubsistente; solamente suspende sus efectos).
Es elocuente un párrafo de la resolución, cuando la CFASM dice refiriéndose al Fallo de la Corte: "Asimismo, [la CSJN] afirmó allí que '...no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo'. En razón de lo expuesto, esta Sala que debe acatar al Superior, ve limitada decisivamente las alternativas para la solución del caso".
Parafraseando la canción de "Pattito Feo": "aquí mandan los diviiinos, los divinos de verdad!". Chascarrillo aparte, surgen varias lecturas de esa resolución:
1- No se revoca y por lo tanto subsiste la prisión preventiva porque la cuestión ya fue considerada anteriormente por ese mismo Cuerpo y está bien impuesta;
2- No se otorga la excarcelación porque los delitos atribuidos tienen una conminación en abstracto que no permite el beneficio (son delitos inexcarcelables, bah);
3- No se otorga la excarcelación porque -en rigor- existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecer las investigaciones; es decir...
3.1- Una persona con inmunidad de arresto cuenta con la herramienta perfecta para eludir la acción de la justicia (fugarse),
3.2- Una persona que ocupa un cargo de poder institucional (diputado) cuenta con la herramienta perfecta para entorpecer las investigaciones,
4- Se suspenden los efectos de la prisión preventiva y se prohíbe salir del país a Patti ordenándole al Juez A quo (a cargo de la etapa instructoria) a que pida el desafuero, solamente porque la CSJN resolvió lo que resolvió y no porque los camaristas están de acuerdo (disciplina y verticalismo pero no nos vamos a comer el costo político).
5- La "suspensión de la prisión preventiva" es un instituto inexistente en la Ley procesal penal argentina, no hay norma que lo avale (pero sí existe en la ley procesal penal de Ecuador). Los Dres. Prack y Lugones y sus colaboradores tuvieron la astucia, el ingenio y la inteligencia de esta creación pretoriana que emerge de los derechos implícitos (art. 33 CN) y también tiene base en tratados constitucionales porque...
5.1- La libertad de Patti debería ser improcedente en condiciones de igualdad con cualquier otro ciudadano,
5.2- La libertad de Patti es una consecuencia de la adquisición de fueros desde el día de su elección, pero no proviene de razones objetivas emergentes de la causa donde está imputado,
5.3- Los derechos constitucionales (y humanos) de Patti no son absolutos, están limitados por los derechos de los demás y por el legítimo interés de la sociedad en el esclarecimiento y sanción de los delitos (art. XXVIII, DADyDH y art. 32.2 CADH).
6- En cualquier momento -es decir cuando se produzca el desafuero- se reimplantan ipso facto los efectos de la prisión preventiva que por ahora solo está suspendida (como una espada de Damocles).
Enseña Foucault que el poder está en el discurso, y en todo discurso de poder es más importante "lo que no se dice" que "lo que se dice". La resolu de la CFASM es muy elocuente en "lo que no se dice" y a mi modo de ver demuestra la inteligencia de sus magistrados, su profesionalismo en el ejercicio del poder judicial, con una creación pretoriana inédita que ya la voy a poner en práctica en la profesión. Se me ocurren un montón de formas que les voy a comentar en próximos posteos.
Ya que estamos recomiendo leer a Marcelo A. Solimine en La Ley (del 15/09/2004, 1) donde propone un modelo de libertad durante el proceso penal que solamente tenga como límites el peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (o ambos) porque es el único compatible con el régimen constitucional y pactista.
Yo entiendo que la CFASM (sala I) ha respetado ese modelo porque no obstante que en el caso Patti existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones, necesariamente se tuvo que acudir a esta creación pretoriana ("suspensión de la prisión preventiva") porque era la única forma de respetar la inmunidad de arresto que se le reconoce a todo legislador (desde el día de su elección) y al mismo tiempo decir "Ojo! Si no revistiera la calidad de legislador electo seguiría detenido".
Para sobrevivir en la Selva se necesita ingenio. Prack y Lugones la tienen.
Selva, Sociedad y Derecho.
Y Dáaale con las Retenciones!
Las opiniones jurídicas sobre "las retenciones" o derechos de exportación siguen adelante:
Comenzaron en el Diario La Ley del 18-03-2008, donde se publicó un artículo intitulado “Las Retenciones a la Exportación: ¿Un Impuesto Inconstitucional?” autoría de Pablo D. Sanabria donde concluye que “surge clara la prohibición dispuesta por la Ley Fundamental respecto al ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (arts. 19, 29, 76 y 99 inc. 3), más aun cuando estamos hablando de cuestiones tributario-aduaneras (arts. 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1 y 2 y 99 inc. 3)”.
Yo opiné aquí y dije que no son inconstitucionales ni hay delegación legislativa ni ninguna de las cosas (pel****eces) que se dicen por ahí. Más aún recordé que ya había un antecedente de la CSJN ("Montarcé") que destruye el argumento de la "confiscatoriedad".
Desde la perspectiva de un economista siempre va a existir confiscación (sea 1% ó 44%) porque en definitiva El Estado le mete la mano en el bolsillo a la actividad exportadora. En ese terreno nadie discute porque se parte de la idea que estamos en un sistema capitalista, de libre-mercado, etc.
Entonces la discusión es política: "hasta que punto se produce la metida de mano en el bolsillo de lo que es mío, mío y mío!" (exportadores) y "hasta que punto es conveniente y tolerable -para la política y el modelo- aumentar las retenciones" (Gobierno K).
"Lo jurídico y legal es irrelevante" sopapeó Lindahl en su blog de Finanzas Públicas y tiene absoluta razón. En "A Dos Voces", Conesa y Curia ya dijeron que hay que bajar los porcentuales.
Pero los tecnócratas del derecho seguimos discutiendo el sexo de los ángeles (¿o estamos buscando laburitos?) y hasta se enganchó Zaffaroni hablando de la confiscatoriedad olvidándose del precedente "Montarcé". Nadie duda que es un capo-pensante-doctrinario (en materia penal), pero ¡no hay que adelantar opinión hombre!
La cosa siguió en el sitio “ElDial.com” (Albremática) Suplemento de Derecho Constitucional del 08-04-2008 con la opinión del constitucionalista Felix Loñ en un artículo titulado “¿Qué son las retenciones?” donde finaliza diciendo “las retenciones son, en síntesis, un gravamen a las exportaciones que únicamente puede consagrar el Congreso de la Nación”.
A mi modo de ver tanto Sanabria como Loñ cometen el mismo error porque citan el art. 754 del Cód. Aduanero que refiere al derecho de exportación específico (que debe ser fijado por ley) y a partir de allí construyen la conclusión (sofisma digo yo) de que sólo el Congreso puede establecer el gravamen a las exportaciones.
¿Omitieron leer el art. 733 del Código Aduanero?
¿Leyeron que hay dos especies: el derecho de exportación ad valorem y el derecho de exportación específico?. Es cierto, este último debe ser fijado por ley (art. 754) pero las “retenciones” agropecuarias están incluidas en el otro, en el derecho de exportación ad valorem y consiste en un porcentual que se calcula sobre el valor de la mercadería sumando distintos ítems (valor FOB ó FOR, gastos de embalajes, carga, transporte, comisiones, corretajes, seguros, etc.).
¡No les costaba nada hacer una lectura integral del Código Aduanero!
¿Es tan difícil entender que la naturaleza de la potestad impositiva (imponer contribuciones-impuestos) es distinta del ejercicio de la soberanía (permitir o prohibir la entrada y salida de mercaderías)?
Una cosa es hacer delegación legislativa para crear o aumentar impuestos (que está prohibido) y otra muy distinta reglamentar el ejercicio de un derecho soberano: el cómo, cuándo, y por cuánto te dejo entrar o salir (los valores son discrecionales y tienen carácter accesorio).
A esta altura del campeonato uno tiene derecho a pensar..., pero bué... La gente es mala y comenta vio? En Microjuris del 15-04-2008 se publica un artículo de Daniel A. Andrade en la misma orientación y en ElDial volvieron a insistir con el tema en el Suplemento Tributario del miércoles 16-04-2008. Primero con José Raúl Heredia (errado igual que los anteriores), y luego con Marcos Jaureguiberry y Carolina Godoy Cotonat que tiene algunas correcciones: citan el caso "Montarcé" pero insisten con el remanido argumento de la inconstitucionalidad por delegación legislativa "auxiliada" por la confiscatoriedad y la desigualdad.
Por suerte este viernes 18-04-2008 se publicó en el Diario La Ley una opinión distinta -y que yo comparto en parte (no hablo en verso pero así converso)- que viene de Arístides Horacio M. Corti y Rubén A. Calvo. Bien Muchachos! Ellos citan el caso "Montarcé" y varios otros, encuadrando este caso en la "delegación impropia".
Yo soy mucho más extremista y digo que esto nada tiene que ver con tributos sino que -en todo caso- éstos son accesorios del ejercicio de un derecho soberano. Lean el caso "Nadel" de la CSJN para saber qué es el ejercicio de un derecho soberano respecto de "personas" que vale lo mismo para "cosas y mercaderías".
Después la seguimos. Bueno, no importa. Que haya distintas voces eso es lo importante.
Está bien recordar: La Nación Argentina no es una factoría agrícola-ganadera. Y eso es lo que subyace en el artículo de Corti y Calvo.
Selva, Sociedad y Derecho.
Comenzaron en el Diario La Ley del 18-03-2008, donde se publicó un artículo intitulado “Las Retenciones a la Exportación: ¿Un Impuesto Inconstitucional?” autoría de Pablo D. Sanabria donde concluye que “surge clara la prohibición dispuesta por la Ley Fundamental respecto al ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (arts. 19, 29, 76 y 99 inc. 3), más aun cuando estamos hablando de cuestiones tributario-aduaneras (arts. 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1 y 2 y 99 inc. 3)”.
Yo opiné aquí y dije que no son inconstitucionales ni hay delegación legislativa ni ninguna de las cosas (pel****eces) que se dicen por ahí. Más aún recordé que ya había un antecedente de la CSJN ("Montarcé") que destruye el argumento de la "confiscatoriedad".
Desde la perspectiva de un economista siempre va a existir confiscación (sea 1% ó 44%) porque en definitiva El Estado le mete la mano en el bolsillo a la actividad exportadora. En ese terreno nadie discute porque se parte de la idea que estamos en un sistema capitalista, de libre-mercado, etc.
Entonces la discusión es política: "hasta que punto se produce la metida de mano en el bolsillo de lo que es mío, mío y mío!" (exportadores) y "hasta que punto es conveniente y tolerable -para la política y el modelo- aumentar las retenciones" (Gobierno K).
"Lo jurídico y legal es irrelevante" sopapeó Lindahl en su blog de Finanzas Públicas y tiene absoluta razón. En "A Dos Voces", Conesa y Curia ya dijeron que hay que bajar los porcentuales.
Pero los tecnócratas del derecho seguimos discutiendo el sexo de los ángeles (¿o estamos buscando laburitos?) y hasta se enganchó Zaffaroni hablando de la confiscatoriedad olvidándose del precedente "Montarcé". Nadie duda que es un capo-pensante-doctrinario (en materia penal), pero ¡no hay que adelantar opinión hombre!
La cosa siguió en el sitio “ElDial.com” (Albremática) Suplemento de Derecho Constitucional del 08-04-2008 con la opinión del constitucionalista Felix Loñ en un artículo titulado “¿Qué son las retenciones?” donde finaliza diciendo “las retenciones son, en síntesis, un gravamen a las exportaciones que únicamente puede consagrar el Congreso de la Nación”.
A mi modo de ver tanto Sanabria como Loñ cometen el mismo error porque citan el art. 754 del Cód. Aduanero que refiere al derecho de exportación específico (que debe ser fijado por ley) y a partir de allí construyen la conclusión (sofisma digo yo) de que sólo el Congreso puede establecer el gravamen a las exportaciones.
¿Omitieron leer el art. 733 del Código Aduanero?
¿Leyeron que hay dos especies: el derecho de exportación ad valorem y el derecho de exportación específico?. Es cierto, este último debe ser fijado por ley (art. 754) pero las “retenciones” agropecuarias están incluidas en el otro, en el derecho de exportación ad valorem y consiste en un porcentual que se calcula sobre el valor de la mercadería sumando distintos ítems (valor FOB ó FOR, gastos de embalajes, carga, transporte, comisiones, corretajes, seguros, etc.).
¡No les costaba nada hacer una lectura integral del Código Aduanero!
¿Es tan difícil entender que la naturaleza de la potestad impositiva (imponer contribuciones-impuestos) es distinta del ejercicio de la soberanía (permitir o prohibir la entrada y salida de mercaderías)?
Una cosa es hacer delegación legislativa para crear o aumentar impuestos (que está prohibido) y otra muy distinta reglamentar el ejercicio de un derecho soberano: el cómo, cuándo, y por cuánto te dejo entrar o salir (los valores son discrecionales y tienen carácter accesorio).
A esta altura del campeonato uno tiene derecho a pensar..., pero bué... La gente es mala y comenta vio? En Microjuris del 15-04-2008 se publica un artículo de Daniel A. Andrade en la misma orientación y en ElDial volvieron a insistir con el tema en el Suplemento Tributario del miércoles 16-04-2008. Primero con José Raúl Heredia (errado igual que los anteriores), y luego con Marcos Jaureguiberry y Carolina Godoy Cotonat que tiene algunas correcciones: citan el caso "Montarcé" pero insisten con el remanido argumento de la inconstitucionalidad por delegación legislativa "auxiliada" por la confiscatoriedad y la desigualdad.
Por suerte este viernes 18-04-2008 se publicó en el Diario La Ley una opinión distinta -y que yo comparto en parte (no hablo en verso pero así converso)- que viene de Arístides Horacio M. Corti y Rubén A. Calvo. Bien Muchachos! Ellos citan el caso "Montarcé" y varios otros, encuadrando este caso en la "delegación impropia".
Yo soy mucho más extremista y digo que esto nada tiene que ver con tributos sino que -en todo caso- éstos son accesorios del ejercicio de un derecho soberano. Lean el caso "Nadel" de la CSJN para saber qué es el ejercicio de un derecho soberano respecto de "personas" que vale lo mismo para "cosas y mercaderías".
Después la seguimos. Bueno, no importa. Que haya distintas voces eso es lo importante.
Está bien recordar: La Nación Argentina no es una factoría agrícola-ganadera. Y eso es lo que subyace en el artículo de Corti y Calvo.
Selva, Sociedad y Derecho.
miércoles, 16 de abril de 2008
Extinción de los Partidos Políticos
No se asuste, no estoy hablando de un meteorito que cae sobre la tierra y extingue cual dinosaurios a los partidos políticos y a sus dirigentes (Tyrannosaurus Albertus, Preciosaura Kristina, Velocirraptor Maurizius, y la temible Carriosauria carroñera). No.
Estoy hablando de la LOPP, Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 que regula el nacimiento, la vida, la caducidad y extinción de los Partidos Políticos.
Conocer el texto de esa Ley es una cosa. Vivirla, aplicarla y pelearla es una experiencia inolvidable que todo abogado debería tener (y ser obligatoria en la formación profesional).
Hay que decir lo siguiente: la Justicia Electoral es reacia por antonomasia a declarar la caducidad o extinción de un Partido Político. Lo era antes de la reforma del 94’ y con mayor razón a partir de ésta en función del rango constitucional que tienen los partidos (art. 38 CN). Y ni qué hablar de los Juzgados Provinciales con competencia electoral: si los federales son reacios, éstos otros son ultra.
Dentro de los “códigos futboleros” de la política se considera una actitud anti-democrática eso de andar quitando la personería, pero nadie se desgarra las vestiduras si sucede (nos reímos como el perro Patán). Pocos fiscales se atreven a plantear esos casos y hay varias razones para ello.
En primer lugar la mayor parte del control recae en las Secretarías, o sea: el Secretario Electoral de cualquier Juzgado que tenga asignada esa competencia tiene mucho poder. Un Juez de ese fuero debe aplicar a rajatabla las enseñanzas de El Principe de Maquiavelo y elegir bien a quien deba desempeñar ese rol.
En segundo lugar, Los Fiscales -en general- la ven pasar porque no quieren problemas con los políticos y además están recargados en otras cuestiones (causas penales sobre todo). Salvo un “desubicado” Fiscal tucumano que se animó y logró este fallo.-
El Estado -a través del Ministerio del Interior- destina fondos (por voto, por afiliado, para la boleta, para formación de sus cuadros políticos, etc.) y obviamente hay un control patrimonial, rendiciones de cuentas que se deben hacer, etc. Por esta vía se producen sanciones y suspensiones pero sin afectar la existencia -la personería- del Partido Político.
Primero que nada, los Partidos Políticos legalmente constituidos tienen un atributo que se denomina “personería jurídico-política”, o sea pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo al Derecho Civil. Este atributo -sin embargo- tiene un propósito más importante y específico: le permite a los Partidos Políticos ejercer en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Ejemplo absurdo: una Sociedad Anónima, pese a tener personería jurídica no puede tener nunca personería jurídico-política y no puede nominar candidatos. Dicho esto desde el punto de vista técnico legal. (Que SocMa o Boca hayan instalado un candidato es otra cosa).
Hace un tiempo atrás se dio el caso de un ciudadano que quiso postularse como candidato sin respaldo partidario alguno (caso “Ríos”) y obviamente la CSJN (todavía estaban Bacqué y Caballero) le dijo que la exclusividad que la ley confiere a los partidos y su correlativo impedimento para una autonominación particular no comporta ninguna transgresión constitucional.
Como la CADH tiene rango constitucional no faltará algún ingenuo que insista en el tema porque –claro!- la ley solo puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Y la exclusividad que tienen los Partidos Políticos “atentaría” contra un derecho humano (plop!). (“¡me caigo y me levanto!”).
A ver si nos entendemos, estamos hablando de “PO-LI-TI-CA” (lucha por el poder). Si Usted no puede afiliarse a un Partido Político, si no puede competir con otros ciudadanos en la lucha por el poder y si no puede convencer a otros que es el mejor dirigente-candidato posible, entonces le sugiero humildemente que vuelva a su casa. Si Usted no comprende lo que es la esencia de la política, no le va a ir bien.
Pero mejor volvamos al tema convocante: la extinción de los Partidos Políticos porque en la Ley que regula esta cuestión, resulta que hay dos institutos (Caducidad y Extinción) que producen una idéntica consecuencia: la pérdida de la personería jurídico-política y la obvia imposibilidad de nominar candidatos.
Pero hay diferencias porque la CADUCIDAD (art. 50 LOPP):
1. se fundamenta en aspectos relacionados con la inactividad de la vida partidaria (no hacer elecciones internas, no presentarse a elecciones generales, no designar las autoridades definitivas dentro de los 6 meses del reconocimiento, no presentar a la Justicia Electoral los libros de inventario, caja, actas y resoluciones y fichero de afiliados).
2. se fundamenta también en la falta de capacidad convocante (no alcanzar en 2 elecciones sucesivas el 2% de votos del padrón electoral).
Todo esto surge de una lectura comprensiva y a vuelo de pterodáctilo del art. 50 de la LOPP y es básicamente inactividad, apatía, inmovilidad, un “no hacer” (no hacer esto, no hacer lo otro), Dicho en la jerga: “no existir en política”.
Se puede trazar un paralelismo con la “caducidad de instancia” (inactividad procesal) que está reglada en la mayoría de los códigos procesales en materia civil y comercial. No confundir con la prescripción y otros institutos parecidos porque acá se puede de vuelta.
Por su parte, la EXTINCIÓN tiene otras causales (art. 51 LOPP):
1. está fundada en la autonomía de la voluntad (de los afiliados) expresadas en la carta orgánica en el momento de constituirse (inc. a) o a posteriori (inc. b).
2. está fundada en la violación de principios y valores democráticos (de lo que es políticamente correcto):
2.1. “Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública” (inc. c).
2.2. “Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente” (inc. d).
Ahora bien, no es lo mismo que la personalidad jurídico-política de un Partido Político se cancele por caducidad o que se cancele por extinción. En el primer caso el nombre partidario no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años, y en el segundo ocho (8) desde la sentencia firme respectiva.
O sea, es más grave el segundo supuesto.
Hay más: “La CADUCIDAD dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La EXTINCIÓN pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución”.
Otra vez, es más grave el segundo supuesto.
Finalmente: en casos de CADUCIDAD, la personería política de un partido reconocido puede ser solicitada nuevamente bajo ciertas condiciones (art. 53), en cambio el partido EXTINGUIDO no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
Se insiste, es más grave el segundo supuesto.
La semana pasada la CSJN falló en el caso “Patti”, quien goza del estado de inocencia, no obstante lo cual está detenido por orden de Juez competente, imputado de una ristra de chorizos: “participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires; 6. haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos”. (cfr. Dictamen del Procurador).
Desde el punto de vista procesal penal hay semiplena prueba de algunos de estos hechos e incluso auto de procesamiento (que es un “juicio de probabilidad”) pero no hay sentencia condenatoria (ésta tiene carácter de “declaración de certeza”).
Para cerrar el círculo: el “Partido Unidad Federalista” (PAUFE) que fue el que postuló a Patti está con la Espada de Damocles en cuanto a su personería jurídico-política por aplicación del art. 51, inc. c), LOPP 23.298.
Desconozco si esta situación podría afectar el mandato de los diputados Adriana Elisa Tomaz y Dante Camaño que se encuentran en ejercicio (dependiendo de a quién se le ocurra interpretar la ley). Me atengo a los códigos futboleros.
Esta Corte es de lo mejor en mucho tiempo. Todos queremos un Poder Judicial independiente y hay convencimiento general de que no se debe politizar la Justicia. Y por contrapartida -agregamos algunos- tampoco se debe judicializar la política. Cuando los tecnócratas del derecho comprendamos dónde están nuestros límites y que el Derecho es meramente instrumental, transitaremos mejor. La Corte al fallar como falló debería saberlo.
Esto es la Selva, no nos engañemos.
Estoy hablando de la LOPP, Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 que regula el nacimiento, la vida, la caducidad y extinción de los Partidos Políticos.
Conocer el texto de esa Ley es una cosa. Vivirla, aplicarla y pelearla es una experiencia inolvidable que todo abogado debería tener (y ser obligatoria en la formación profesional).
Hay que decir lo siguiente: la Justicia Electoral es reacia por antonomasia a declarar la caducidad o extinción de un Partido Político. Lo era antes de la reforma del 94’ y con mayor razón a partir de ésta en función del rango constitucional que tienen los partidos (art. 38 CN). Y ni qué hablar de los Juzgados Provinciales con competencia electoral: si los federales son reacios, éstos otros son ultra.
Dentro de los “códigos futboleros” de la política se considera una actitud anti-democrática eso de andar quitando la personería, pero nadie se desgarra las vestiduras si sucede (nos reímos como el perro Patán). Pocos fiscales se atreven a plantear esos casos y hay varias razones para ello.
En primer lugar la mayor parte del control recae en las Secretarías, o sea: el Secretario Electoral de cualquier Juzgado que tenga asignada esa competencia tiene mucho poder. Un Juez de ese fuero debe aplicar a rajatabla las enseñanzas de El Principe de Maquiavelo y elegir bien a quien deba desempeñar ese rol.
En segundo lugar, Los Fiscales -en general- la ven pasar porque no quieren problemas con los políticos y además están recargados en otras cuestiones (causas penales sobre todo). Salvo un “desubicado” Fiscal tucumano que se animó y logró este fallo.-
El Estado -a través del Ministerio del Interior- destina fondos (por voto, por afiliado, para la boleta, para formación de sus cuadros políticos, etc.) y obviamente hay un control patrimonial, rendiciones de cuentas que se deben hacer, etc. Por esta vía se producen sanciones y suspensiones pero sin afectar la existencia -la personería- del Partido Político.
Primero que nada, los Partidos Políticos legalmente constituidos tienen un atributo que se denomina “personería jurídico-política”, o sea pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo al Derecho Civil. Este atributo -sin embargo- tiene un propósito más importante y específico: le permite a los Partidos Políticos ejercer en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Ejemplo absurdo: una Sociedad Anónima, pese a tener personería jurídica no puede tener nunca personería jurídico-política y no puede nominar candidatos. Dicho esto desde el punto de vista técnico legal. (Que SocMa o Boca hayan instalado un candidato es otra cosa).
Hace un tiempo atrás se dio el caso de un ciudadano que quiso postularse como candidato sin respaldo partidario alguno (caso “Ríos”) y obviamente la CSJN (todavía estaban Bacqué y Caballero) le dijo que la exclusividad que la ley confiere a los partidos y su correlativo impedimento para una autonominación particular no comporta ninguna transgresión constitucional.
Como la CADH tiene rango constitucional no faltará algún ingenuo que insista en el tema porque –claro!- la ley solo puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Y la exclusividad que tienen los Partidos Políticos “atentaría” contra un derecho humano (plop!). (“¡me caigo y me levanto!”).
A ver si nos entendemos, estamos hablando de “PO-LI-TI-CA” (lucha por el poder). Si Usted no puede afiliarse a un Partido Político, si no puede competir con otros ciudadanos en la lucha por el poder y si no puede convencer a otros que es el mejor dirigente-candidato posible, entonces le sugiero humildemente que vuelva a su casa. Si Usted no comprende lo que es la esencia de la política, no le va a ir bien.
Pero mejor volvamos al tema convocante: la extinción de los Partidos Políticos porque en la Ley que regula esta cuestión, resulta que hay dos institutos (Caducidad y Extinción) que producen una idéntica consecuencia: la pérdida de la personería jurídico-política y la obvia imposibilidad de nominar candidatos.
Pero hay diferencias porque la CADUCIDAD (art. 50 LOPP):
1. se fundamenta en aspectos relacionados con la inactividad de la vida partidaria (no hacer elecciones internas, no presentarse a elecciones generales, no designar las autoridades definitivas dentro de los 6 meses del reconocimiento, no presentar a la Justicia Electoral los libros de inventario, caja, actas y resoluciones y fichero de afiliados).
2. se fundamenta también en la falta de capacidad convocante (no alcanzar en 2 elecciones sucesivas el 2% de votos del padrón electoral).
Todo esto surge de una lectura comprensiva y a vuelo de pterodáctilo del art. 50 de la LOPP y es básicamente inactividad, apatía, inmovilidad, un “no hacer” (no hacer esto, no hacer lo otro), Dicho en la jerga: “no existir en política”.
Se puede trazar un paralelismo con la “caducidad de instancia” (inactividad procesal) que está reglada en la mayoría de los códigos procesales en materia civil y comercial. No confundir con la prescripción y otros institutos parecidos porque acá se puede de vuelta.
Por su parte, la EXTINCIÓN tiene otras causales (art. 51 LOPP):
1. está fundada en la autonomía de la voluntad (de los afiliados) expresadas en la carta orgánica en el momento de constituirse (inc. a) o a posteriori (inc. b).
2. está fundada en la violación de principios y valores democráticos (de lo que es políticamente correcto):
2.1. “Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública” (inc. c).
2.2. “Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente” (inc. d).
Ahora bien, no es lo mismo que la personalidad jurídico-política de un Partido Político se cancele por caducidad o que se cancele por extinción. En el primer caso el nombre partidario no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años, y en el segundo ocho (8) desde la sentencia firme respectiva.
O sea, es más grave el segundo supuesto.
Hay más: “La CADUCIDAD dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La EXTINCIÓN pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución”.
Otra vez, es más grave el segundo supuesto.
Finalmente: en casos de CADUCIDAD, la personería política de un partido reconocido puede ser solicitada nuevamente bajo ciertas condiciones (art. 53), en cambio el partido EXTINGUIDO no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
Se insiste, es más grave el segundo supuesto.
La semana pasada la CSJN falló en el caso “Patti”, quien goza del estado de inocencia, no obstante lo cual está detenido por orden de Juez competente, imputado de una ristra de chorizos: “participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires; 6. haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos”. (cfr. Dictamen del Procurador).
Desde el punto de vista procesal penal hay semiplena prueba de algunos de estos hechos e incluso auto de procesamiento (que es un “juicio de probabilidad”) pero no hay sentencia condenatoria (ésta tiene carácter de “declaración de certeza”).
Para cerrar el círculo: el “Partido Unidad Federalista” (PAUFE) que fue el que postuló a Patti está con la Espada de Damocles en cuanto a su personería jurídico-política por aplicación del art. 51, inc. c), LOPP 23.298.
Desconozco si esta situación podría afectar el mandato de los diputados Adriana Elisa Tomaz y Dante Camaño que se encuentran en ejercicio (dependiendo de a quién se le ocurra interpretar la ley). Me atengo a los códigos futboleros.
Esta Corte es de lo mejor en mucho tiempo. Todos queremos un Poder Judicial independiente y hay convencimiento general de que no se debe politizar la Justicia. Y por contrapartida -agregamos algunos- tampoco se debe judicializar la política. Cuando los tecnócratas del derecho comprendamos dónde están nuestros límites y que el Derecho es meramente instrumental, transitaremos mejor. La Corte al fallar como falló debería saberlo.
Esto es la Selva, no nos engañemos.
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