jueves, 15 de julio de 2010

Marcela y Felipe, de la victimización al encubrimiento

La obtención de muestras de ADN de las vestimentas secuestradas a Marcela y Felipe ha fracasado. No se debió a la ausencia de ADN sino que las prendas íntimas contenían ADN de varias personas (hombres y mujeres) cuando en rigor -de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas- sólo deberían tener el de sus portadores habituales.

Esta anormalidad -existencia de ADN de varias personas- permite sostener de manera indudable que Marcela y Felipe son hijos de desaparecidos; resulta indudable que sus progenitores eran comunistas, que descreían de la «propiedad privada» y alentaban la «propiedad social». Esto fue transmitido genéticamente a Marcela y Felipe quienes comparten la ropa interior (bombachas y medias) con muchas varias personas en un acto de ejercicio extremo de la idea de «propiedad social».

«Había olor a concha de varias gorditas y también olor a bolas», declaró un experimentado perito odorólogo (además de fetichista y vouyeur) que mantuvo contacto olfativo con la prenda mencionada (bombacha culotte) «No hay duda que el sistema ‘tiempo compartido’ no se reduce a los complejos turísticos sino que se ha extendido también al uso de prendas íntimas», sostuvo un entrepreneur.

Si pensamos de otro modo, si consideramos que Marcela y Felipe contaminaron adrede sus ropas interiores para impedir la individualización de sus respectivos ADNs, entonces no podemos sino pensar que estamos en presencia de víctimas que se han convertido en encubridores.

El art. 255 del Cód. Penal reprime con pena de prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, al que alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente.

A su vez el art. 277, inc. b) del Cód. Penal reprime con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años al que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro (en este caso por Ernestina) en el que no hubiera participado, ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

Existe la posibilidad de que los jóvenes Marcela y Felipe hayan sido instigados por otra u otras personas a alterar las condiciones naturales en que las prendas debían estar en cuanto su destino probatorio (digamos que fueron los letrados Gabriel y Alejandro), entonces dichas personas revisten la condición de «determinadores» de acuerdo al art. 45 del Código Penal.

A esta altura del campeonato, entre los muchos horrores que ha dejado la Dictadura Militar se encuentra este nuevo capítulo; una de las consecuencias más graves del plan sistemático de muerte y destrucción que se inició a partir del 24 de marzo de 1976: que las víctimas se hayan convertido en encubridores de los delitos de sus victimarios.

Y los tecnócratas del derecho, que apoyan y sostienen la estrategia del entorpecimiento de una investigación judicial, desarrollan en el presente una ultraactividad de aquél plan sistemático criminal montado por la Dictadura.

La esfera de la intimidad está protegida por el art. 19 CN (qué duda cabe), pero de ninguna manera puede servir de escudo para encubrir y entorpecer las investigaciones judiciales sobre la comisión de un delito.

En materia penal, Carlos Santiago Nino acuñó un concepto denominado «enantiotelidad» del griego enantíos (contra), y telos (finalidad, objetivo, propósito). Para dicho autor el Principio de Enantiotelidad permite calificar las acciones que la ley está destinada a prevenir o, en otras palabras, que van contra la política o propósito central de la ley respectiva, de «enantiotélicas».

Por lo tanto, una acción es «enantiotélica» cuando implica transgredir el propósito central de la norma respectiva. El propósito del art. 19 CN no es amparar acciones disvaliosas, verbigracia entorpecer las investigaciones judiciales de delitos mediante la negativa a hacerse a la prueba de ADN o contaminando las ropas que permitan su individualización.

Esto surge sin esfuerzo del propio texto constitucional que relativiza el derecho a la intimidad cuando señala: «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados».

La negativa de Marcela y Felipe a realizase la prueba de ADN ofende y perjudica al orden: perjudica la investigación judicial en un proceso penal que versa sobre delitos de lesa humanidad de carácter permanente e imprescriptibles.

También perjudica a terceros que en este caso son las otras víctimas: los abuelos, abuelas y organizaciones de derechos humanos que buscan localizar a sus nietos.

La negativa de Marcela y Felipe debe ser calificada de «enantiotélica», no puede argüirse que está exenta de la autoridad de los magistrados y no puede ni debe estar amparada por el art. 19 CN.

Ojalá que la Jueza haga uso de todas sus potestades para el descubrimiento de la verdad.

Todos contra todos, Selva, Sociedad y Derecho.

lunes, 7 de diciembre de 2009

Matrimonio y orientación sexual

Cuando se utiliza la palabra "matrimonio" (así a secas), no hace falta aclarar que se refiere al vínculo entre una mujer y un hombre. No hace falta porque es un concepto cuyo significado nos viene desde milenios, por influencias religiosas, culturales, sociales, y políticas.
El matrimonio se ha utilizado como herramienta política, para forjar alianzas entre tribus, en la nobleza y monarquía; como moneda de cambio para la guerra y la paz; para generar dinastías, producir descendencias y participar en sucesiones a los tronos.
La influencia religiosa sobre el matrimonio es evidente y se la puede encontrar en muchas culturas; en la occidental sería indiscutible la idea de que toda mujer desea casarse "de blanco".
Cualquier documental de Discovery o Nat-Geo podría mostrarnos que en otras partes del mundo (en África, India, Oriente, en Pueblos Indígenas) el matrimonio genera distintos tipos de ceremonias, celebraciones, múltiples formas de festejo para agasajo de los contrayentes.

¿Por qué se honra con la palabra matrimonio a la unión del hombre y la mujer?

La explicación se puede inferir fácilmente: el matrimonio, entendido como unión de mujer y hombre, es el elemento fundante de la familia, es la institución que permite la procreación y la perpetuación de la especie, porque tiene virtualidad para generar una descendencia común.
Cuando nos interesamos por alguna mujer embarazada y próxima a dar a luz, quién no ha formulado alguna vez la pregunta: ¿ya tuvo familia?

Por éstas y muchas otras razones la palabra matrimonio "a secas" define a una clase de unión y pareja específicas: hombre y mujer. Y es por eso también que los tratados sobre derechos humanos incluyen dentro de su articulado al matrimonio pero siempre con referencia al hombre y a la mujer.

"Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio...", (el art. 17.2 de la CADH);
"Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio", (art. 16.1 de la DUDH);
"Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio...", (el art. 23.2 del PIDCyP);

Se observa esa particularidad: se reconoce "el derecho" (en singular) a favor del hombre y la mujer (plural de dos personas). Reitero: un derecho (al matrimonio) para ser ejercido por dos (hombre y mujer).
Es uno de los pocos articulados donde los tratados hacen la distinción hombre y mujer porque en general se utilizan otras fórmulas, p.ej.: "Toda persona tiene derecho a..." o bien "Todo ser humano tiene derecho a...".
Pero en el caso específico del matrimonio no se dice: "Toda persona tiene derecho al matrimonio". No.
Se dice específicamente "el derecho del hombre y la mujer".
Es una obviedad.

Nuestro Derecho ha tomado un concepto, una institución, que viene de la cultura social y religiosa occidental, y lo ha reglamentado manteniendo varios -sino muchos- de los lineamientos que ya existían: Matrimonio entre dos (pareja) de hombre y mujer (marido y mujer), fidelidad, indisolubilidad, asistencia mutua y obligación alimentaria, convivencia, residencia común.
La noción de matrimonio está culturalmente impuesta y asumida por nuestra sociedad: una relación legal (conyugal) que implica relación de convivencia, relación sexual, y probabilidad -o expectativa- de una descendencia común.

Claro que hay otras formas de relación hombre-mujer. El noviazgo, tradicionalmente concebido como la etapa previa al matrimonio y que en el 99,99% de los casos implica relación sexual pero no convivencia. El concubinato, que -en los hechos- es igual al matrimonio (convivencia, cohabitación e incluso descendientes comunes) pero que carece de las formas legales ante autoridad pública para ser reconocido como tal. Es una "relación de hecho", convivencia en aparente matrimonio se le dice.

Estas realidades explican el porqué de las dificultades en asimilar el matrimonio "a secas" entre mujer y hombre con la unión o relación de convivencia entre dos personas del mismo sexo. Por eso los medios de comunicación y las personas en general necesitan forzar el concepto y adicionarle otro: se utilizan dos palabras "matrimonio gay".

Una primera idea que intento sostener es que no se puede -mejor dicho no se debería- legislar en función de las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.

El art. 19 de la CN protege la intimidad ("las acciones privadas") y lo que ocurre en un dormitorio (entre personas adultas) es un asunto que no le compete a la legislación, o en todo caso no debería ser objeto de legislación.
El término que se escucha últimamente, "matrimonio gay", está haciendo referencia a una orientación sexual; implícitamente se está metiendo en el dormitorio de una persona señalando su preferencia sexual. Implícitamente está violando el art. 19 de la CN.

Me parece absolutamente erróneo que se pretenda legislar o ampliar el concepto de matrimonio en función de las preferencias sexuales porque con idéntico criterio y por vía de absurdo podrían elaborarse muchísimos otros tipos de matrimonios:

● "matrimonio zoofílico", unión entre una persona y un animal. Sería inconstitucional no poder casarse con un animal (su oveja preferida p.ej.).
● "matrimonio incestuoso", unión entre consanguíneos, ascendientes y descendientes, hermanos y hermanas, etc. Sería inconstitucional no poder casarse con un pariente próximo.
● "matrimonio pedófilo", unión entre un adulto y un menor (¿Grassi lo apoyaría?). Sería inconstitucional no poder casarse con un niño o una niña impúber o con un menor de edad.
● "matrimonio menage a trois", sería la unión entre tres personas; un hombre y dos mujeres (el sueño masculino), o bien una mujer y dos hombres (gang bang). Sería inconstitucional no poder casarse entre tres.
● "matrimonio swinger", sería la unión entre dos o más matrimonios previos. Sería inconstitucional no poder casarse entre 4, 6, ó 10 personas.

Y así podríamos seguir construyendo -por vía de absurdo- las más variadas formas de matrimonio, en función de las preferencias sexuales de las personas.

Acotación al margen: la religión católica les prohíbe a sus sacerdotes ejercer el derecho al matrimonio (la posibilidad de casarse); peor aún les imponen votos de castidad y celibato. Justamente, si hay algo que está en contra del Derecho Natural (de la naturaleza) es el celibato porque si Dios nos ha proporcionado la capacidad sexual seguramente no ha de ser para que andemos anulándola y reprimiéndola por voluntad religiosa que dice proceder -vaya paradoja- de Dios.

Traigo a colación este detalle por lo siguiente.
Una segunda idea pasa por el aspecto comparativo: la experiencia se ha encargado de demostrar la absoluta equivocación de legislar en función de las preferencias o concepciones religiosas.
Si nos remontamos a las normas derogadas del Código Civil observamos algunas "categorías" de hijos que resultan absolutamente abominables y estigmatizantes:

● "hijos naturales", eran los nacidos fuera del matrimonio (arts. 324 y 311, CC),
● "hijos adulterinos", los que procedían de la unión de personas que no podían contraer matrimonio porque ya estaban casadas con otra, sea porque ambas estaban casadas (no entre sí obviamente) o porque uno/una de ellas lo estaba (art. 338, CC);
● "hijos incestuosos", los nacidos de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio por parentesco que no era indispensable según los cánones de la Iglesia Católica (art. 339, CC);
● "hijos sacrílegos", los que procedían de padre clérigo de órdenes mayores o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica (art. 340, CC);

Entonces digo: si la experiencia jurídica y constitucional se ha encargado de demostrar algo tan absurdo como legislar en función de concepciones religiosas; del mismo modo resulta equivocado legislar en función de las preferencias sexuales de las personas.

Las parejas o (mejor dicho) las relaciones de convivencia entre personas del mismo sexo es un dato de la realidad, como también es un dato de la realidad que tales personas tienen una orientación o preferencia sexual: homosexualidad en el caso de hombres, y lesbianismo en el caso de mujeres.

Creo -entonces- que el dato objetivo que debe que tomar el legislador es la "relación de convivencia", su permanencia en el tiempo, la verificación de vínculos de solidaridad y asistencia mutua. Debería prescindir de cualquier referencia a la orientación sexual. Debería permitir una apertura del derecho sucesorio, ampliar los márgenes para testar; extender a todos los convivientes el acceso a los servicios sociales. Siempre en función de la "relación de convivencia" y no por causa de la orientación sexual.

Desnaturalizar el concepto de matrimonio, hacer que sea "no limitativo", ya sea por vía legislativa (proyectos de ley en Diputados), o por vía judicial (inconstitucionalidad de los arts. 172 y 188 CC), nos lleva al absurdo de que se toma a la orientación sexual de las personas (las acciones privadas) como elemento fundante de una decisión judicial o de una ley, lo que implica violar el art. 19 CN.

La pretensión de que una pareja integrada por personas del mismo sexo adquiera el status de matrimonio pasa por alto que ese dúo no tiene la capacidad de engendrar una descendencia común. Aunque fuesen fértiles no podrían.
Esta cualidad explica que no pueda haber trato igualitario; es el fundamento para que la distinción sea razonable: la pareja conformada por hombre y mujer, salvo casos de infertilidad, posee la capacidad intrínseca -una razonable expectativa- de generar descendencia común, de perpetuar la especie humana.

La naturaleza ya tiene su veredicto: la conjunción entre hombre y mujer es la que permite erigir una familia. Ese dato objetivo proporcionado por la naturaleza ha sido tomado por todas las culturas; todas honran y celebran el matrimonio, protegen la unión del hombre y la mujer porque al hacerlo protegen sus sociedades, su supervivencia como sociedad.
Por eso no extraña que los tratados constitucionales señalen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual debe ser protegida por la sociedad y el Estado (arts. 17.1 CADH, 23.1 PIDCyP, 10.1 PIDESyC, 16.1 DUDH).

Justamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a casarse y fundar una familia (art. 16.1 DUDH) porque la fundación de una familia se inicia con la procreación de descendientes comunes provenientes de hombre y mujer, padre y madre.

La existencia de parejas conformadas por personas del mismo sexo que desean casarse entre sí y asimilar su vínculo al del matrimonio, quizás logren resultados judiciales y legislativos, pero en el fondo todos sabemos que esos vínculos, esas relaciones de convivencia no constituyen matrimonios y la asimilación que se les pueda reconocer (legal o judicialmente) será ficticia y artificial.

El fallo emitido por la Juez porteña Gabriela Seijas no debería ser motivo de preocupación ni de exaltación. Ni retroceso ni avance. En todo caso ha logrado producir un debate que podrá -si hay voluntad política- ser trasladado a la discusión legislativa que es donde corresponde su tratamiento.
La Ley de Sociedades (19.550) tipifica distintos tipos societarios, vgr.: de Responsabilidad Limitada, en Comandita, por Acciones, Anónimas, Accidentales. Del mismo modo podrían regularse estas "relaciones de convivencia".

Sería bueno lograr un remedio legislativo; una legislación que delimite las distintas relaciones de convivencia estableciendo la incidencia sobre el derecho sucesorio, el patrimonio, los servicios sociales; pero sobre todo sin referencia a la orientación sexual de las personas.

Pero lo que no está bueno es sustituir el remedio legislativo por un placebo judicial. Y no está bueno que el Derecho se modifique haciendo del matrimonio un concepto "no limitativo". Eso es "desnaturalizarlo".
Y cuando digo "desnaturalizarlo" es porque se lo aparta de su sentido natural. De la naturaleza que es condicionante de toda la actividad humana.
Tan simple como eso.

jueves, 22 de octubre de 2009

La defensa penal del corte de ruta

Son las 6 de la matina y suena el celular mientras duermo a pata suelta; la voz del otro lado me saca de la modorra: "hay que hacer una oposición"; "¿eh, cómo, cuándo?", le contesto sabiendo que ya acepté una tarea desconocida. "Es un requerimiento de elevación; la acusación es por el 194, inventá algún argumento".

Trato de no despertar a Natalia que hoy no tiene guardia en el Hospital y rumbeo para el calefón y la pava. En media hora estoy bañado y mateando, cargando en la netbook mis modelos de oposición. A las 7 salgo a la calle. Destino: litoral.

Tiempo atrás se produjo una protesta de empleados estatales reclamando recomposición salarial; ante la sordera del gobierno decidieron la toma y el corte del Puente Interprovincial. Se formó causa judicial y con el manijeo del "gober" (radical-conservador) se persigue a los líderes de la protesta de diversas maneras: exoneración en el ámbito administrativo, persecución penal por sedición (en sede ordinaria) y por el corte-interrupción del tránsito invocando el art. 194 del Cód. Penal (en sede federal).

En sede ordinaria la cosa está bastante controlada porque el capo de tutti capi de los Fiscales está enfrentado con el Poder Ejecutivo y dio la orden de hacer una investigación light como paso previo a expedirse sobre la figura de sedición. Pero en el fuero federal el fiscal es un obsecuente-veleta que por ahora acordó con el gobierno requerir penalmente.

Llego a una oficina donde hay conexión inalámbrica de internet, conecto la netbook, dejo abierto el Word y llegan los imputados. Pongo las fotocopias a la vista (para que se den cuenta que estoy al tanto) y tiro un buscapié: -"Cuéntenme qué paso", les digo.

Se larga la más ansiosa y hace la catarsis durante 15 minutos. La miro a los ojos en todo momento, concentrado, y de vez en cuando tipeo alguna idea en el Word como para darle a entender que es importante lo que dice. Le digo que pare y le doy participación al otro que se sale de la vaina y nueva catarsis pero más corta. El tercero está en silencio y cuando le llega el turno dice algunas cosas técnicas y me doy cuenta que es abogado (y resulta que sí nomás), pero también -como abogado en causa propia- pierde la brújula y quiere pedir una segunda indagatoria para aportar pruebas.

Aprendí que hay que ser como el médico: tenés que tranquilizar a tu paciente, que esté bien de espíritu (porque el stress baja las defensas), y yo necesito hacer una buena defensa. Ellos necesitan de su autoestima como cualquier ser humano y esta situación les degrada esa parte esencial -columna vertebral- de la psiquis. Les digo que “están en el horno” y que ellos lo saben. Que hacemos la mejor defensa posible pero que la solución es política.

Política significa agruparse, reclamar, presionar, hacer lobby, ir a los medios, juntarse con algún diputado y/o senador nacional para lograr una ley de amnistía en el Congreso Nacional. Les pongo como ejemplo la amnistía administrativa que se sancionó en el orden provincial, porque en política todo o casi todo se puede.

Terminamos la charla de una hora y pico y les digo que nos juntamos a la tarde-noche para leer el borrador del escrito de oposición. Me paso toda la siesta escribiendo. La charla me vino bien porque me aportó "mística de trabajo": estoy defendiendo servidores públicos que reclamaron salarios y dignidad.

Comienzo relatando el conflicto y le cargo las tintas al Poder Político Provincial argumentando que quienes concretaron el corte del Puente Interprovincial fueron arrojados a esa situación y obraron por motivos honorables porque reclamaban salarios y dignidad; que la ocupación del espacio público -en este caso una vía de comunicación para vehículos como el Puente InterProvincial- nunca persiguió el propósito de perjudicar o dañar a terceros.

Las constancias de la causa me ayudan porque la protesta fue masiva y la fuerza preventora dejó constancia de todo, por ej., que a pesar del corte se dejaban pasar a las mujeres embarazadas, ancianos, ambulancias, transporte de medicamentos, que incluso había segmentos de 45 minutos donde se dejaba libre tránsito, etc.

Sostengo que los salarios tenían un retraso fenomenal y pongo las estadísticas oficiales (Encuesta de Hogares, IPC e INDEC) para demostrar que los valores que pagaba el gobierno provincial eran de tal retraso que provocaba insuficiencia salarial e insolvencia alimentaria; utilizo una palabrita mágica, “situación colectiva de necesidad exculpante”, que surge del dato innegable de la realidad: esa reunión de familias utilizaron sus propios cuerpos, sus propias humanidades para interrumpir una vía pública, en un acto desesperado para que se les reconociera un salario justo para alimentar a sus niños, niñas, esposos y esposas.

En un pasaje cito a Hannah Arendt y a Julio Virgolini para decir que se rompieron las reglas y el marco político donde es legítimo mandar y obedecer, que el ejercicio de la acción penal pervierte el sistema e implica un acto de escarmiento por haber reclamado salarios.
Hago un alto y digo: hay que envalentonarse más.

Directamente tacho de inconstitucional el art. 194 CP porque el análisis de su texto permite advertir que no resguarda ningún bien jurídico: ”El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra,…”. Fundamento que la norma es inconstitucional porque si no se crea una situación de peligro mal puede señalarse la existencia de un ataque a la seguridad pública o a la seguridad del tránsito y los medios de transporte en cuanto bienes jurídicos tutelados por la ley.

Cito a Bacigalupo y a Roxin: sostienen que no protegen ningún bien jurídico las amenazas penales arbitrarias, las normas que establecen finalidades puramente ideológicas o morales, crean desigualdades injustificadas entre las personas o imponen penas a la expresión de opiniones.

Traigo a Bidart Campos para sostener que la norma es intrínsecamente inconstitucional y que si no se entendiera así, de todos modos su aplicación es inconstitucional a este caso concreto.

Traigo a Carlos S. Nino y digo que se viola el “principio de enantiotelidad” el cual exige que la conducta punible sea una de las que la ley trató de prevenir: “una acción punible debe ser una de aquellas que la ley trató de prevenir; si el derecho penal se ajusta a la concepción liberal, la acción por la que alguien es penado debe implicar el daño o peligro que es materia de la prevención”.

Digo que se advierte fácilmente un caso de legítima defensa del derecho a una retribución justa. Que el concepto de legítima defensa debe ser entendido de manera amplia porque los salarios tienen carácter alimentario y su defensa importa defender la propia subsistencia y del núcleo familiar.

Traigo a Zaffaroni y argumento que “La interrupción típica exige la prueba de algún peligro para las personas o los bienes, que nada tiene que ver con el derecho a no llegar tarde, cuya lesión se puede sancionar por otras vías (una contravención), pero no a través de este tipo penal”.

Concluyo: la aplicación del art. 194 del CP deviene inconstitucional ya que pasa a tipificar como delincuente a una persona que reclama dignidad; que la imposición de esa norma a los hechos investigados viola los principios fundamentales de los Derechos Humanos, viola los principios de la libertad, igualdad, de la no discriminación, de la petición a las autoridades, de la dignidad. Pido el sobreseimiento.

Voy por más: planteo la nulidad del requerimiento porque advierto que la pieza acusatoria no cumple los requisitos del art. 347 in fine del CPPN, en orden a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de las conductas de los imputados; que en ningún momento se señala de qué modo interrumpieron el tránsito porque se limita a decir que lideraban o eran referentes de la protesta, lo cual no encaja en la tipicidad prevista en el art. 194 del CP.

Termino diciendo que si se llegara a sostener que la conducta de alguno de los participantes de la protesta pasa el examen de tipicidad, no pasaría el de antijuridicidad, ya que estará alcanzada por el inc. 3° del art. 34 del CP; que la magnitud de la protesta y la conmoción social existente en esa época constituye un hecho notorio y dio lugar a que el Poder Legislativo Provincial sancionara la amnistía administrativa. Que en la ponderación de bienes, el retraso del transporte cede ante la afectación de la dignidad de las personas; que la protesta realizada por las familias estatales está protegida constitucionalmente -arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 (arts. 21 al 22 PDCyP, arts. 20, 23 inc. 1 y 4 de la DUDH y arts. 15 y 16 de la CADH).

Vuelvo a releer, corrijo un poco, y me convence. Imprimo 3 copias para los interesados y 2 más para el Juzgado (original y copia para poner el sello de recepción).

Ya cayó la tarde. Ellos llegan serios y se sientan. Ven el mate y el cenicero. Se dan cuenta que estuve laburando toda la siesta. Les doy una copia a cada uno y les digo que vuelvo en 30 minutos mientras ellos leen. Busco una tele y me pongo al tanto para saber qué pasó en el día.

Cuando vuelvo, al entrar los tres me miran con cara de ansiedad y felicidad, con ojos brillosos. Recuperaron su dignidad pisoteada. Se sienten reivindicados porque el escrito expresa lo que ellos sienten y porque se hace un encuadramiento legal y constitucional de la situación bajo la idea de que no se puede tratar como delincuente a un trabajador que reclama salarios.

El imputado-abogado (el que estaba más silencioso) ahora está exultante. Dejo en manos de ellos la presentación recordándoles que se tiene que hacer dentro de los 6 días hábiles de la notificación del requerimiento y me entero que apenas corrieron 2 días.

Vuelvo a mi depto tardísimo esperando que Natalia esté con los brazos en jarra, pero no. Me mira, me entiende, se sonríe, me conoce e intuye que no estuve de juerga precisamente. Le digo que pagué mi cuota con “El Viejo de Arriba” a través del laburo en favor de esos prójimos, circunstanciales defendidos. No interesa tanto el resultado sino haber contribuido a recuperar la dignidad de las personas.

Mientras tanto, para quienes mantenemos utopías, esto también sirve.

lunes, 12 de octubre de 2009

Cristina eligió bien la norma de TV Digital

La estupidez de la oposición cansa. Cansa por la mentira y la ignorancia de que hacen gala. También cansa la tilinguería porteña que repite como loro cualquier consigna antikirchnerista. Causa hastío oír que la ley es inconstitucional y que va a haber una catarata de juicios (TN y el Gato Félix Loñ), que el Estado va a tener que pagar por los derechos "adquiridos" y "de propiedad" que van a reclamar los licenciatarios.

Les aconsejo a los muy burros que nunca leyeron un pliego de licitación o un trámite de adjudicación que dejen de decir gansadas porque cualquier licencia se otorga con la inclusión de una cláusula que obliga al licenciatario a cumplir y aceptar de manera incondicional todas las reglamentaciones y legislación en vigencia y las que se dicten en el futuro.

A los que son abogados del Estado les digo que vayan preparando la bolsa para juntar honorarios porque se van a hacer la América.

Pero mejor paso a otra de las tilinguerías escuchadas -entre tantas- cual es la crítica por la elección de la norma digital japonesa ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial).

Los que tenemos alguna idea de lo que es el derecho, la política y la tecnología, sabemos que el Decreto Nº 1148/2009 por el cual se adoptó la norma japonesa de televisión digital es la mejor decisión que se pudo haber tomado. Entre las distintas alternativas que existen en este momento, hay que decir que la ISDB-T es -lejos- lo mejor que hay en el mundo y es infinitamente superior a las normas europea (DVB) y estadounidense (ATSC).

Sin embargo, durante los debates televisivos se hizo alusión a que la Presidenta eligió la norma de TV digital japonesa de manera inconsulta y con el único propósito de quedar bien con Lula, que fue una jugada oportunista por el contexto en que fue dado el anuncio. En las versiones taquigráficas de ambas cámaras se hizo una alusión muy tangencial al tema lo que prueba dos cosas: que no tienen idea o que sí la tienen y saben que la elección presidencial es la mejor.

Las normas de televisión digital fueron creadas con el propósito de liderar la nueva era y no se reducen solamente a la mejora de la imagen y el sonido sino a la velocidad de transmisión de datos. Existen 3 normas en la actualidad: la ATSC (estadounidense), la DVB (europea), y la ISDB-T (japonesa).

Brasil adoptó una variante de la norma japonesa ISDB-Tb que permite mejor compresión de audio y video (MPEG-4, H.264, y el audio en HE-AAC), por lo tanto gana en velocidad.
Brasil, Argentina, Chile, Venezuela y Perú ya adoptaron la norma ISDB-T y están en vías de adoptarla (o en etapa de prueba) Paraguay, Ecuador y Bolivia. Colombia y Uruguay se inclinaron por la norma europea. Los países de América del Norte (EE.UU., Canadá y México) se inclinaron por el ATSC, mientras que la mayoría de los países de Europa adoptó el DVB. Es evidente que la elección de una norma responde a un criterio regional, para mejorar el intercambio de tecnología y contenidos.

Algunas apostillas para tener en cuenta:

Existen tres calidades de imagen disponibles: SDTV (estándar) que corresponde a los televisores de tubo convencionales; EDTV (TV mejorada) que puede verse en televisores LCD estándar y cuya calidad es similar a la de una película en DVD; y HDTV (TV de alta definición) que se ve en los televisores LCD “Full HD” y es la más alta posible en este momento.

En este sentido las 3 normas ofrecen estas calidades y aparentemente no habría ninguna diferencia en adoptar cualesquiera de ellas.

En lo que tiene que ver con el audio todas las normas ofrecen una calidad de 5.1 y aquí tampoco habría diferencias.

En cambio, cuando pasamos a los formatos de transmisión disponibles, si bien las 3 normas permiten la transmisión de video en formato MPEG-2, las normas europea y japonesa pueden hacerlo -además- en el formato MPEG-4, que es ideal para los dispositivos móviles porque necesitan menores usos de ancho de banda y de capacidad de almacenamiento.

Pero hay un detalle por el cual la norma japonesa gana por afano: la televisión digital móvil. Se prevé que la TV Digital se encauzará a transmitir programas, eventos deportivos, series y diversos contenidos directamente a un teléfono celular y con la mejor calidad posible.
La norma japonesa permite sintonizar televisión de alta definición (HDTV) incluso si el usuario se encuentra viajando -digamos- en un ómnibus de larga distancia a 100 kilómetros por hora.
La norma europea apenas permite transmitir televisión de calidad estándar (SDTV) y los yankis se quedaron absolutamente atrás (lo único que van a ver son píxeles saltando de un lado al otro).

Las normas japonesa y europea permiten -además- un canal de datos para la interactividad, es decir que se podrán ejecutar aplicaciones interactivas, especialmente las relacionadas con Internet (desde el tetris hasta un programa office live, blogs, etc.).

El único aspecto negativo -por ahora- estaría dado por los costos de implementación porque los aparatos receptores de la norma japonesa son los más caros, a diferencia de los receptores europeo y estadounidense. A la inversa, los aparatos transmisores estadounidenses y europeo son más caros que los receptores.

Sin embargo, el abaratamiento de estas tecnologías va a ocurrir en el corto plazo, por ejemplo, el año pasado un monitor común estaba $ 500 y un LCD alrededor de $ 1.500. Hoy ya no se venden monitores comunes y los LCD bajaron a $ 650 más o menos y pueden seguir bajando.

Un temita muy importante para los capitalistas y defensores de los derechos de autor, de marca, etc., está dado porque la norma japonesa es compatible con tecnologías abiertas, conectores RCA de audio y video, puerto HDMI y Firewire que sirven para conectar grabadoras (VHS y DVD). La resultante de todo esto es que nosotros (que tenemos alguna idea tecnológica) lograríamos deshabilitar la protección anticopia de los contenidos, aunque -de todos modos- soporta el sistema RMP (Protección y Gestión de Derechos) que permite realizar una sola copia. Verbigracia: podríamos grabar un programa en un casete VHS, pero éste último no podrá servir para realizar otra copia.

La norma europea en cambio puede impedir la copia de contenidos porque tiene el sistema CSA que habilita al proveedor del servicio de televisión la posibilidad de utilizar el pay per view (pagar para ver), aunque esto se contrapone con la "gratuidad" de la televisión por aire tradicional. Además, para la norma europea está en vías de desarrollo el sistema CPCM (Gestión de la Protección y de la Copia de Contenidos) que teóricamente impedirá la copia de contenidos.

Aparentemente las normas japonesa y europea empatan en cuanto a prestaciones, pero la ISDB-T gana por afano proveyendo televisión móvil aún con el usuario en movimiento y sin pérdida de calidad.

Brasil va a organizar los juegos olímpicos en 2016.

¿Se dan cuenta por qué eligieron esa sede? ¿Se dan cuenta por qué eligieron la norma japonesa? ¿Se dan cuenta de que se le abren un sinnúmero de posibilidades económicas, de comercialización de contenidos, etc.?

Por eso digo que Cristina eligió bien.

Pasa que la tilinguería no se da cuenta y sigue creyendo a los mentirosos que conciben a nuestro país como una factoría para extraer soja, granos, y materias primas sin elaborar.

Y por eso Yo también festejo que se haya sancionado la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

jueves, 1 de octubre de 2009

Luigi Ferrajoli y la Ley de Medios. Se viene el Lock-Out de TN.

El año pasado tuvimos que padecer el Lock-Out del "Campo" que incluía desabastecimiento y derramamiento de leche a la vera de las rutas. Desde los multimedios de comunicación se lo intitulaba "El Paro del Campo" lo que encubría algunas cosillas que Julio Maier se encargó de desenmascarar en un artículo de Página 12 llamado
"Precisiones".

Mientras miro un poco en qué andan Nelson Castro, Julio Blanck, Eduardo Van Der Kooy -y ya que estamos la Kloosterboer-, me encuentro con varios spots institucionales: "TN puede desaparecer", "Dicen que TN no va a desaparecer, ¿Vos les crees?" y otras yerbas que a mi modo de ver están preparando otro Lock-Out empresario: cerrar TN y producir el Efecto Pigmalión, la Profecía Autocumplida (Merton), claro que en este caso por voluntad y elección de su multimedio propietario para demostrar que los "K" son igual que Chávez.

El endurecimiento de la línea editorial se explica: golpear y negociar (que es lo que siempre ocurre). El Gobierno también, una vez que tenga la ley sancionada, la va a blandir como una cimitarra para negociar.
La oposición conservadora (CC, Pro, PJ Disidente) sobreactúa su antikirchnerismo como una lima (que los "K" se desgasten y acumulamos nosotros), porque todos intuyen que la ley se va a sancionar, saben que esa ley también les conviene a ellos y que el Kirchnerismo -en definitiva- está haciendo el trabajo sucio que ellos querrían hacer pero que no les da el cuero (por falta de convicción y por cobardía).

Resulta que el año pasado (2008), durante el mes de junio, se realizó el IIIº Congreso de AIDEF (Asociación Interamericana de Defensorías Públicas Oficiales) y estuvo como invitado Luigi Ferrajoli que fue entrevistado por Página 12.

El bueno de Luigi ni se imaginó que un año después estaríamos discutiendo esta cosa de la libertad de prensa, libertad de expresión, monopolios y oligopolios multimediáticos. Pero él -un adelantado-, con su experiencia italiana se despachó sobre cómo debería expandirse el garantismo:

"Una de las expansiones es en dirección de los derechos sociales. Otra es en dirección de los poderes privados que la tradición liberal siempre ha confundido con las libertades cuando son cosas diferentes. Por ejemplo, se confunde lo que es la propiedad de los medios y lo que es la libertad de prensa. O también el poder del mercado, que es un poder al que se pone por encima de los derechos civiles. El garantismo se ha desarrollado exclusivamente frente a los poderes públicos, como expresa el estado de derecho, en vez de manifestarse también frente a los poderes privados. El derecho al trabajo, el derecho al medio ambiente no tienen un diseño constitucional. Estas expansiones deben ser estructurales".

"La tercera expansión es el derecho internacional. Nosotros tenemos muchas cartas internacionales: declaración de derechos, convenciones, pactos, pero sin garantías. Sobre este vacío de garantías, el poder privado y de las grandes empresas privadas llenan el vacío de garantías públicas. Esto permite que los poderes privados, sin derecho, puedan desarrollarse en forma salvaje e ilimitada".

Cuando le preguntan sobre las complicaciones para trabajar con cierta libertad en un medio de prensa estatal o en uno privado, Ferrajoli responde:

"Esto también ocurre en Italia y es signo de la importancia de los conceptos teóricos. Esto es el fruto de una confusión conceptual que deviene de hablar de “libertad de prensa” cuando en realidad es “libertad de la propiedad de los medios”. La polémica que se dio en Italia, sobre el monopolio de los medios por parte de Berlusconi, ha hecho hincapié sobre el pluralismo de la propiedad, que es un valor que debe ser garantizado, naturalmente. Pero yo creo que se debe también afirmar la separación entre libertad de prensa, es decir la libertad de los periodistas para informar, de la propiedad de los medios. La propiedad no debería tener influencia en la opinión de los periodistas y no debería haber nadie que tenga más de una red de televisión o más de un periódico. Esto debería ser garantizado por ley. Si no ocurre eso, son sólo garantías de papel, que no tienen aplicación real".

Luigi sos un ídolo, un adelantado.

Hace rato que varios pelotudos nos dimos cuenta que hay que apoyar a este gobierno y tragarnos los sapos (De Vido, Jaime, etc.) porque los que pueden ser alternativa son de terror.

Por eso puteé como la reconcha madre contra el miope de Garrido cuya renuncia fue y todavía sigue siendo funcional a un enemigo mucho peor. Contra calentones como Gargarella que se apuran en firmar "enemicus curiae" de las candidaturas testimoniales, juntándose con Daniel Clarín Sabsay, radichetas varios (Manili, Midón), ultraconservadores (Padilla, Badeni), y otros pseudo-constitucionalistas del establishment. Espero que ahora se haya dado cuenta que lo usaron y lo "garcaron".

Rescato al constitucionalista pampeano Gustavo Arballo que en su Blog "Saber Leyes No Es Saber Derecho" se encargó de analizar con mucha precisión jurídica varios temas:
-Las candidaturas testimoniales;
-La censura que Clarín le hizo al Blog "Mundo Perverso";
-La censura que Clarín le hizo al Blog "Qué te pasa Clarín";
-La ruptura del contrato AFA-TyC;
-El análisis del proyecto de Ley de Servicios Audiovisuales;

Una lástima que Arballo no sea "compañero", pero por lo menos es riverplatense.

Y por último, encontré el video inédito de Eugenio Raúl Zaffaroni cantando en la RAI:



PRÓXIMAMENTE en el "CANAL JUDICIAL"!!!

martes, 26 de mayo de 2009

Patti otra vez

Otra vez candidato, otra vez en la búsqueda de fueros parlamentarios, otra vez apelando a la voluntad popular, intentando valerse de ella para sustraerse a la acción de la justicia, otra vez colocando al electorado en el rol de "encubridor".

El delito de encubrimiento se configura cuando se "ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta". Es decir que -por vía de exageración- los que voten a Patti estarían incursos en el tipo del art. 277 del Código Penal.

Ahora, como el voto es secreto y violar el secreto del voto también es un delito, nunca se podría denunciar a ningún elector-votante de Patti. Pero no hay ningún problema en responsabilizar penalmente a las autoridades partidarias que nominaron a Patti puesto que son los partidos políticos quienes tienen -en nuestro sistema- la exclusividad en materia de nominación de candidatos a cargos públicos electivos (art. 2, Ley 23.298).

Puede ocurrir también que algún votante desinformado sufragare de buena fe sin saber que con su voto está contribuyendo con este propósito, entonces -además- las autoridades del partido que postuló a Patti están incurriendo en el delito del art. 140 del Código Electoral Nacional: "Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo".
Finalmente la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley 23.298) establece la EXTINCIÓN de la personería jurídico-política de un partido "Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública" (art. 51, inc. c).

Ya sabemos la situación de Patti quien se encuentra detenido con prisión preventiva dictada por juez competente e imputado de delitos de lesa humanidad y sin embargo es postulado por un partido político que por esa sola circunstancia debería serle declarada la extinción de su personería jurídico política.

Pero claro, mientras tanto los constitucionalistas prefieren boludear con las candidaturas testimoniales. Se preocupan por los que no van a asumir y callan respecto de quienes sí van a asumir (pero para eludir las investigaciones judiciales).

Así estamos.

Cupo Femenino

En el Diario Página 12 salió una interesante nota sobre el bardo que se armó en el Senado para establecer al reemplazante de la fallecida senadora Judith Forstmann (FpV Santa Cruz).
La Ley 24.012 (cupo femenino) modificó el art. 60 del Código Electoral Nacional imponiendo la obligación de incluir mujeres en las listas de candidatos (diputados y senadores) en un 30% y en lugares que permitan la posibilidad de resultar electas.
Siempre depende de la cantidad de cargos que se vayan a elegir; por caso los distritos grandes que renuevan -digamos- seis legisladores, deben llevar dos mujeres como mínimo y en la práctica, una mujer debería estar incluida en la lista en cualquiera de los tres primeros lugares (primera, segunda o tercera). Por ejemplo, si se arma una lista y los tres primeros lugares son ocupados por hombres, el Juzgado no te oficializa la lista o bien, en algunos casos directamente -de prepo- te hace el corrimiento de la lista y "a pelarse".

En el caso de los distritos y provincias chicas donde se eligen pocos cargos (digamos 3) o en las listas de candidatos a senadores nacionales donde se eligen dos por la mayoría y uno por la minoría, necesariamente la mujer debe ocupar alguno de los dos primeros lugares (ya no va la regla del 30% sino del 50%).

Alicia Kirchner renunció a su banca para ocupar el Ministerio de Desarrollo Social, la lista seguía con Nicolás Fernández-Jorge Banicevich-Judith Forstmann (en ese orden) pero como el senador por la minoría (UCR) también era hombre, hicieron a un lado a Banicevich porque no podía ser que los 3 senadores fueran hombres y le tomaron juramento a Forstmann.

Hace pocos días Banicevich asumió en lugar de Forstmann con el visto bueno de la UCR y la negativa de Liliana Negre de Alonso (PJ Disidente) y Cabanchik (Coalición Cívica). Estos últimos argumentaron que se violó la ley de cupo femenino y que ese lugar debió ser asignado a una mujer.

Pequeño detalle para los despistados Negre de Alonso y Cabanchik: la lista se agotó y no hay otra suplente mujer en condiciones de ocupar esa banca.
La ley de cupo femenino solamente obliga a registrar candidatas mujeres en condiciones de ser elegidas pero de allí no se sigue que las mujeres tengan que ocupar el 30% de las bancas sí o sí, máxime en este caso en que hubo agotamiento de la lista y no hay posibilidad de corrimiento.

Lógico -nadie discute- que el espíritu de la ley es que los cargos también sean ocupados por mujeres en -por lo menos- esa mínima proporción (30%). Pero hay una diferencia muy grande con el antecedente de Corrientes, donde la senadora nacional electa Josefa Viudes quería renunciar para que Romero Feris -que le seguía en el orden de lista- asumiera y adquiriera fueros.

Una cosa es la mujer que renuncia para que asuma un hombre que quiere escapar al encarcelamiento preventivo dispuesto por la justicia y otra muy distinta el fallecimiento de una mujer y la imposibilidad de reemplazarla por otra mujer por agotamiento de la lista oportunamente votada por el electorado.
Tan claro como eso.