sábado, 5 de febrero de 2011

La Reforma Política y la Inconstitucionalidad del Veto

En los comentarios del posteo anterior le expresaba a “L” sobre la inconstitucionalidad del Decreto de promulgación parcial de la Ley 26.571 por el cual se observaban (vetaban) dos de sus artículos (107 y 108).
Por un lado, el art. 107 establecía un plazo, hasta el 31 de diciembre de 2011, para que los Partidos Políticos cumplan con lo dispuesto en el art. 7 ter (mantenimiento de la cantidad de afiliados del 4%o del padrón) y en el art. 8 (mantenimiento de 5 personerías de distrito como mínimo para ser considerado Partido Nacional).
Además, la última parte de ese artículo declaraba la extinción de la acción y de las actuaciones en trámite relativos al art. 50, es decir de todas las causas donde se estuviera tramitando una caducidad de personería, con lo cual muchos Partidos “zafaban” de la espada de Damocles.
Por otro lado, el art. 108 establecía que recién el 31 de diciembre de 2011 entrarían en vigencia dos artículos de la reforma: el art. 2 (por el cual los Partidos con reconocimiento provisorio no podían presentar candidaturas en elecciones primarias, nacionales, ni recibir aportes) y el art. 3 (requisitos para obtener la personería en forma definitiva).
En suma, el proyecto original sancionado por ambas cámaras difería la aplicación de los arts. 2, 3, 7 ter, y 8, que recién entrarían en vigencia el 31 de diciembre de 2011. El veto del PEN implica entonces que esos artículos entran en vigor y se aplican de manera inmediata.


Hay argumentos de todos los gustos para sostener la inconstitucionalidad del veto presidencial, por ejemplo, uno bien extravagante, proviene del constitucionalista (ultra-antikirchnerista) Roberto Gargarella en su blog quien toma como punto de partida “la presunción de inconstitucionalidad” y se despacha con una serie de argumentos muy lindos para la discusión académica o para el debate político, pero que en Tribunales se te cagan de risa. El argumento de la “sospecha” y las “categorías sospechosas” no corre porque hay una realidad de la que los tecnócratas del derecho que viven en las nubes se quieren escabullir: todos saben que hay muchos sellos de goma, verdaderas PYMES electorales, y hay consenso -político y judicial- en limpiarlas del mapa electoral.
Por un lado es cierto, el art. 80 de la CN enfatiza que “…Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso…”.
Pero si damos por cierto que la promulgación parcial altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso, -cuestión discutible-, entonces ¿qué dice la Constitución?... Respuesta: “…En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”.
O sea, hay que esperar a que se expida la Comisión Bicameral Permanente prevista en el art. 99, inc. 3, párrafo 2º de la CN, y esperar a que ambas Cámaras del Congreso traten la validez o invalidez de esa promulgación parcial, tal como lo dispone la Ley 26.122, y esperar a que los partidos grandes -que tienen mayoría y a quienes les conviene la situación- tengan un acto de altruismo para declarar la invalidez en las dos cámaras (art. 24, Ley 26.122).
Mientras tanto, la ley ya está en vigencia y se está aplicando.
El argumento de que el veto rompe o altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso (tal como lo presenta Gargarella) es enclenque por donde se lo mire porque la cuestión se reduce a la entrada en vigencia de determinados artículos. Por el contrario, el veto del PEN conduce al resultado de que la Ley entra en vigencia en su totalidad y no por partes descuartizadas como pretendía el Congreso.


Por experiencia y conociendo cómo piensan los jueces electorales, la inconstitucionalidad se tiene que centrar en la imposibilidad (absoluta inhibición) del Poder Ejecutivo de vetar leyes que regulen materia electoral o relativa a los Partidos Políticos.


En primer lugar porque los Partidos Políticos tienen rango constitucional (art. 38 CN), porque su creación y actividades son libres dentro del respeto a la Constitución que además garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, y la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.


En segundo lugar porque también se levanta la jerarquía constitucional que tienen los derechos políticos de los ciudadanos individualmente considerados. Así, el art. 37 CN garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia,… igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios que se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.


Ahora bien, la Presidenta “Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” (art. 99, inc. 1, CN), por lo tanto nadie discute la posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de observar (vetar) leyes que considere inconvenientes para su plan de gobierno y para su administración.
Pero a poco que nos adentremos en sus facultades colegislativas vemos que si bien “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar”, también exhibe una tajante prohibición en el sentido de que “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, y que sólo en “circunstancias excepcionales”, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.


Al hacer una detenida lectura del Decreto Nº 2004/ 2009 nos encontramos con que “La Presidenta de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros” decretó la observación (veto) de normas que regulan materia electoral y el régimen de los partidos políticos, lo que constitucionalmente le está terminantemente prohibido.


Además de la expresa prohibición constitucional se advierte que ese veto también transgrede el principio de soberanía popular (art. 37 CN) y la garantía de la representación de las minorías (art. 38 CN) porque aunque nadie pone en duda la legitimidad de la representación popular que ostenta Cristina, no es menos cierto que esa representación popular sólo corresponde a una parte de nuestro Pueblo; seguramente a la gran mayoría de los argentinos o en todo caso a la primera minoría, pero no está investida de la representación popular de las otras minorías que en cambio sí están encarnadas en las cámaras legislativas.
Si ponemos énfasis en el principio de soberanía popular, su representación más genuina se encuentra en las cámaras legislativas (Diputados y Senadores) y no en el Poder Ejecutivo; tan es así que éste último puede ser sometido a juicio político y destituido por aquellas.
Si ponemos énfasis en la garantía de la representación de las minorías, también es evidente que éstas se encuentran representadas en el Congreso pues el Poder Ejecutivo sólo inviste a una parte (mayoritaria) del Pueblo y por lo tanto carece de legitimidad para vetar una ley que está destinada a abarcar la vida de las expresiones políticas minoritarias.


Para concluir, es evidente que la promulgación parcial (el veto presidencial) no sólo que es ilegítimo desde una hermenéutica constitucional basada en los principios de soberanía popular y respeto a la representación de las minorías, sino que tampoco se ajusta a las atribuciones que tiene el Poder Ejecutivo Nacional como participante colegislativo. La materia electoral y de regulación de los partidos políticos le está absolutamente prohibida y lo peor del caso es que el Decreto fue adoptado en Acuerdo General de Ministros, tal como sucede con uno de Necesidad y Urgencia.


Hasta aquí la parte jurídica.


Pero como decía Carlos Cossio, “El Derecho no es sólo norma, sino también realidad social”, y la realidad indica que los tribunales, la Cámara Nacional Electoral y Corte Suprema, no van a fallar a tiempo, estará el hecho consumado y la cuestión se habrá vuelto abstracta.
Además el contexto político en el cual se sancionó la reforma ha cambiado: antes de la muerte de Néstor, los Partidos grandes habían acordado la ley basándose en el cálculo de evitar apariciones electorales por fuera de sus estructuras. Hoy por hoy, con gran parte del Pueblo encolumnado detrás de Cristina, al oficialismo le conviene el archipiélago opositor, cuanto más atomizado mejor, y si el Poder Judicial decide declarar la inconstitucionalidad y sostener las personerías cuestionadas habrá más herramientas electorales y más dispersión todavía.
“Papita para el Loro” se le llama.

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