sábado, 26 de febrero de 2011

Thomson Reuters (La Ley) concentrará la información jurídica

Ocurrió durante la feria judicial y la noticia puede pasar desapercibida para muchos pero Thomson Reuters (La Ley) adquirió Abeledo-Perrot y será el único gigante que concentrará (o monopolizará según como se vea) la información jurídica en Argentina. Las malas lenguas -que siempre las hay- aseguran que los muchachos también apuntaron a Rubinzal-Culzoni pero por ahora los santafesinos resistieron el embate (hubo rumor de ofertas con "hostilidad").
Los tecnócratas del derecho nos habíamos acostumbrado a tener distintas fuentes de información jurisprudencial y doctrinaria, básicamente "La Ley" (L.L.), "El Derecho" (E.D.), y "Jurisprudencia Argentina" (J.A.). A su lado existían varias empresas editoriales que imprimían (e imprimen) códigos y libros especializados: Abeledo-Perrot, Depalma, Ábaco, Zavalía, Astrea, Ediar, Rubinzal-Culzoni, por citar algunas de las más conocidas.
Ya que 6-7-8 se lanza todos los días contra el "Monopolio" y la "Corpo Mediática", me parece que deberíamos parar la pelota y reflexionar acerca de esta concentración en el manejo de la información jurídica. A mí siempre me genera desconfianza, más allá de que el servicio es -hay que reconocerlo- de excelente calidad.
La preocupación pasa por el pensamiento único, algo que ya vimos en los 90's, con una gran mayoría de economistas encolumnados en el Consenso de Washington y justificando por diversos modos el Libre Mercado. En esa época, el Neoliberalismo se llevaba todo por delante teniendo como aliada a una Corte Suprema adicta que convalidaba la flexibilización laboral y la negación de los derechos sociales valiéndose de las más horribles interpretaciones jurídicas.
Tradicionalmente, la línea editorial de "L.L." ha sido ideológicamente más amplia que la de "E.D." que -haciendo honor a su nombre- le da preeminencia al pensamiento jurídico más conservador. Por ejemplo, los que hacíamos laboral para la parte obrera agarrábamos "L.L." que tenía su rama "Derecho del Trabajo" ("D.T.") mientras que los de la patronal citaban "Trabajo y Seguridad Social" ("TySS") que era la versión pro-patronal de "E.D."; lo mismo con las defensas penales, si era defensor usaba todo lo más moderno salido de "L.L." y si era querellante, a la hora de atacar y ajusticiar al "delincuente" me valía de todo lo estigmatizante que se le pudiera ocurrir a los muchachos de "E.D.".
A fines de los 80’s y principios de los 90's "L.L." comenzó a sacar una revista muy buena llamada "Doctrina Judicial" ("D.J.") que -mirando con atención- compilaba lo mejorcito que había en materia de opinión jurídica y jurisprudencia con una orientación contraria al pensamiento jurídico neoliberal.
En esa época la empresa editorial Albremática, tuvo el acierto de acordar con "E.D." el lanzamiento de su famoso "El Derecho en Disco Láser", un Compact-Disk cuya primera versión funcionaba bajo D.O.S., ideal para los que teníamos el procesador de textos WordStar (se me pianta un lagrimón), y que luego se relanzó bajo Windows. También en D.O.S. se lanzó Lex-Doctor un software de gestión para Estudios Jurídicos cuyas versiones sucesivas fueron agregando una buena base de sumarios y resúmenes de jurisprudencia.
Épocas de cambio con Windows 95' y lectoras cada vez más rápidas, el nicho de los Discos Compactos fue aprovechado por "L.L." que no tardó en lanzar su propio CD de jurisprudencia y luego el de Ciencias Económicas. "J.A." no se quedó atrás ya que su CD venía con la posibilidad de buscar en la base de datos actualizada y alojada en el Server mediante una conexión a Internet.
Las editoriales que imprimían códigos en tapa dura, Abeledo-Perrot y Zavalía, acompañaban un CD instalable que permitía la búsqueda y visualización de las normas y leyes organizadas en una base de datos, generalmente bajo FoxPro.
Hacia 1999 se había consolidado el modelo neoliberal, nuestro pueblo se aferraba al espejismo de la estabilidad encarnado en el engañapichanga del "uno a uno". Chacho Álvarez declaraba que se arrepentía de no haber votado la Ley de Convertibilidad y junto a De La Rúa ganarían las elecciones de ese año asegurando la continuidad del modelo.
En ese contexto desembarcó LexisNexis adquiriendo primeramente las editoriales Abeledo-Perrot y Depalma y luego a "J.A.", mientras que Thomson Legal & Regulatory (una división de Thomson Corporation) se hace con el paquete accionario de "L.L.". Pero el país se cae estrepitosamente en diciembre de 2001 y los dos gigantes se dan cuenta que para no perder plata hay que reducir la impresión en papel y focalizarse en la información a través de Internet. Hacia fines del 2002, LexisNexis puso en marcha su sitio específico para proveer contenido on-line, "LexisNexis On Line", mientras que "La Ley" hizo lo propio con "La Ley On Line" a partir del respaldo que le da poseer a Westlaw, otra compañía que forma parte de Thomson Corporation. En USA Westlaw y LexisNexis son competidores y han tenido alguno que otro pleito. En nuestro país parecía que se encaminaban a reeditar la competencia como lo daba cuenta el "In Voce" de Diario Judicial y de hecho, me consta, que la CSJN, el MPF, la DGN, y muchos organismos oficiales son clientes de los dos.

Peeero… parece que los gigantes se dieron cuenta que no había lugar para los dos. O tal vez uno de ellos creció más y tiene un garrote más grande: en mayo de 2007 Thomson Corporation acordó su fusión con Reuters Group Limited constituyendo el actual Thomson-Reuters.
Así las cosas, parece que LexisNexis dio por perdida la batalla y comenzó a desprenderse de sus operaciones en Argentina, Chile y México. En marzo de 2008 todo ese paquete pasó a otras manos; sus compradores fueron Legal Publishing Netherlands Coöperatie UA (Legal Publishing Group) -sociedad formada por ejecutivos de la industria- y Palmfund Management LLC aunque éstos últimos eran los verdaderos compradores y controlantes.
Desde entonces se pudo advertir el cambio porque al tipear el sitio www.NexisLexis.com.ar permitía redireccionarse al de www.AbeledoPerrot.com con su nuevo nombre "Abeledo-Perrot On Line" y de este modo se posicionaba en el mercado reflotando una marca tradicional y reconocida en el medio.
La corta duración de Abeledo-Perrot (apenas 3 años) deja el interrogante de si era el paso previo para lo que en definitiva sucedió este verano, es decir, la concentración en un solo gigante. Queda esa impresión porque la gente de Palmfund es un grupo dominicano que -asociado a un ex JP Morgan- invierte en negocios editoriales en Colombia.
Queda esa impresión porque en mayo de 2010 Thomson-Reuters adquirió la Revista Jurídica "Dos Tribunais", una de las más importantes de Brasil, y de ese modo consolidó un proceso de expansión donde ya tenía incorporados a "La Ley Paraguay" (1990), "La Ley Uruguay" (2008), "Puntolex" en Chile (2009), y "La Justicia Uruguaya" (2009).
Como en Chile ya tenía a "Puntolex", Thomson-Reuters le añade un negocio que provee información a más de 90 universidades y a más de 200 dependencias gubernamentales, siendo sus productos principales la revista legal "Gaceta Jurídica", el software "Hyper Renta" y su línea de Manuales de Consulta, según la nota de El Cronista Comercial.

Isaac Rubinzal, además de Presidente de Rubinzal-Culzoni Editores, es Vicepresidente de la Cámara Argentina del Libro. El año pasado -cuando ya se conocían las tratativas de Thomson-Reuters- lo reportearon para LT-10 Radio Universidad (Universidad del Litoral) donde remarcó el problema de la extranjerización y el proyecto de Ley del Libro que perdió estado parlamentario. Calculó que este grupo manejará el sesenta por ciento (60%) del mercado jurídico. (según el audio del reportaje).

Vuelvo al principio y expreso mis temores.
Concentrar y controlar la difusión del pensamiento jurídico, del pensamiento económico, de las ideas políticas y filosóficas es una herramienta poderosísima. Especialmente porque los tecnócratas del derecho estamos para dar asesoramiento, soporte y asistencia técnica en distintos ámbitos institucionales de ejercicio de poder (judicial, legislativo y ejecutivo).
Si una transnacional como Thomson-Reuters va a constituirse en el nuevo "aduanero" de la información jurídica, se corre el riesgo de que nuestros profesionales y juristas sean moldeados según los deseos y el estilo de los mismos intereses de siempre.

sábado, 5 de febrero de 2011

La Reforma Política y la Inconstitucionalidad del Veto

En los comentarios del posteo anterior le expresaba a “L” sobre la inconstitucionalidad del Decreto de promulgación parcial de la Ley 26.571 por el cual se observaban (vetaban) dos de sus artículos (107 y 108).
Por un lado, el art. 107 establecía un plazo, hasta el 31 de diciembre de 2011, para que los Partidos Políticos cumplan con lo dispuesto en el art. 7 ter (mantenimiento de la cantidad de afiliados del 4%o del padrón) y en el art. 8 (mantenimiento de 5 personerías de distrito como mínimo para ser considerado Partido Nacional).
Además, la última parte de ese artículo declaraba la extinción de la acción y de las actuaciones en trámite relativos al art. 50, es decir de todas las causas donde se estuviera tramitando una caducidad de personería, con lo cual muchos Partidos “zafaban” de la espada de Damocles.
Por otro lado, el art. 108 establecía que recién el 31 de diciembre de 2011 entrarían en vigencia dos artículos de la reforma: el art. 2 (por el cual los Partidos con reconocimiento provisorio no podían presentar candidaturas en elecciones primarias, nacionales, ni recibir aportes) y el art. 3 (requisitos para obtener la personería en forma definitiva).
En suma, el proyecto original sancionado por ambas cámaras difería la aplicación de los arts. 2, 3, 7 ter, y 8, que recién entrarían en vigencia el 31 de diciembre de 2011. El veto del PEN implica entonces que esos artículos entran en vigor y se aplican de manera inmediata.


Hay argumentos de todos los gustos para sostener la inconstitucionalidad del veto presidencial, por ejemplo, uno bien extravagante, proviene del constitucionalista (ultra-antikirchnerista) Roberto Gargarella en su blog quien toma como punto de partida “la presunción de inconstitucionalidad” y se despacha con una serie de argumentos muy lindos para la discusión académica o para el debate político, pero que en Tribunales se te cagan de risa. El argumento de la “sospecha” y las “categorías sospechosas” no corre porque hay una realidad de la que los tecnócratas del derecho que viven en las nubes se quieren escabullir: todos saben que hay muchos sellos de goma, verdaderas PYMES electorales, y hay consenso -político y judicial- en limpiarlas del mapa electoral.
Por un lado es cierto, el art. 80 de la CN enfatiza que “…Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso…”.
Pero si damos por cierto que la promulgación parcial altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso, -cuestión discutible-, entonces ¿qué dice la Constitución?... Respuesta: “…En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”.
O sea, hay que esperar a que se expida la Comisión Bicameral Permanente prevista en el art. 99, inc. 3, párrafo 2º de la CN, y esperar a que ambas Cámaras del Congreso traten la validez o invalidez de esa promulgación parcial, tal como lo dispone la Ley 26.122, y esperar a que los partidos grandes -que tienen mayoría y a quienes les conviene la situación- tengan un acto de altruismo para declarar la invalidez en las dos cámaras (art. 24, Ley 26.122).
Mientras tanto, la ley ya está en vigencia y se está aplicando.
El argumento de que el veto rompe o altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso (tal como lo presenta Gargarella) es enclenque por donde se lo mire porque la cuestión se reduce a la entrada en vigencia de determinados artículos. Por el contrario, el veto del PEN conduce al resultado de que la Ley entra en vigencia en su totalidad y no por partes descuartizadas como pretendía el Congreso.


Por experiencia y conociendo cómo piensan los jueces electorales, la inconstitucionalidad se tiene que centrar en la imposibilidad (absoluta inhibición) del Poder Ejecutivo de vetar leyes que regulen materia electoral o relativa a los Partidos Políticos.


En primer lugar porque los Partidos Políticos tienen rango constitucional (art. 38 CN), porque su creación y actividades son libres dentro del respeto a la Constitución que además garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, y la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.


En segundo lugar porque también se levanta la jerarquía constitucional que tienen los derechos políticos de los ciudadanos individualmente considerados. Así, el art. 37 CN garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia,… igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios que se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.


Ahora bien, la Presidenta “Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” (art. 99, inc. 1, CN), por lo tanto nadie discute la posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de observar (vetar) leyes que considere inconvenientes para su plan de gobierno y para su administración.
Pero a poco que nos adentremos en sus facultades colegislativas vemos que si bien “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar”, también exhibe una tajante prohibición en el sentido de que “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, y que sólo en “circunstancias excepcionales”, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.


Al hacer una detenida lectura del Decreto Nº 2004/ 2009 nos encontramos con que “La Presidenta de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros” decretó la observación (veto) de normas que regulan materia electoral y el régimen de los partidos políticos, lo que constitucionalmente le está terminantemente prohibido.


Además de la expresa prohibición constitucional se advierte que ese veto también transgrede el principio de soberanía popular (art. 37 CN) y la garantía de la representación de las minorías (art. 38 CN) porque aunque nadie pone en duda la legitimidad de la representación popular que ostenta Cristina, no es menos cierto que esa representación popular sólo corresponde a una parte de nuestro Pueblo; seguramente a la gran mayoría de los argentinos o en todo caso a la primera minoría, pero no está investida de la representación popular de las otras minorías que en cambio sí están encarnadas en las cámaras legislativas.
Si ponemos énfasis en el principio de soberanía popular, su representación más genuina se encuentra en las cámaras legislativas (Diputados y Senadores) y no en el Poder Ejecutivo; tan es así que éste último puede ser sometido a juicio político y destituido por aquellas.
Si ponemos énfasis en la garantía de la representación de las minorías, también es evidente que éstas se encuentran representadas en el Congreso pues el Poder Ejecutivo sólo inviste a una parte (mayoritaria) del Pueblo y por lo tanto carece de legitimidad para vetar una ley que está destinada a abarcar la vida de las expresiones políticas minoritarias.


Para concluir, es evidente que la promulgación parcial (el veto presidencial) no sólo que es ilegítimo desde una hermenéutica constitucional basada en los principios de soberanía popular y respeto a la representación de las minorías, sino que tampoco se ajusta a las atribuciones que tiene el Poder Ejecutivo Nacional como participante colegislativo. La materia electoral y de regulación de los partidos políticos le está absolutamente prohibida y lo peor del caso es que el Decreto fue adoptado en Acuerdo General de Ministros, tal como sucede con uno de Necesidad y Urgencia.


Hasta aquí la parte jurídica.


Pero como decía Carlos Cossio, “El Derecho no es sólo norma, sino también realidad social”, y la realidad indica que los tribunales, la Cámara Nacional Electoral y Corte Suprema, no van a fallar a tiempo, estará el hecho consumado y la cuestión se habrá vuelto abstracta.
Además el contexto político en el cual se sancionó la reforma ha cambiado: antes de la muerte de Néstor, los Partidos grandes habían acordado la ley basándose en el cálculo de evitar apariciones electorales por fuera de sus estructuras. Hoy por hoy, con gran parte del Pueblo encolumnado detrás de Cristina, al oficialismo le conviene el archipiélago opositor, cuanto más atomizado mejor, y si el Poder Judicial decide declarar la inconstitucionalidad y sostener las personerías cuestionadas habrá más herramientas electorales y más dispersión todavía.
“Papita para el Loro” se le llama.