jueves, 27 de marzo de 2008

Inapelable no es lo mismo que irrecurrible:

Este post tiene que ver con el derecho y con la confusión que se produce en algunos abogados (y también Jueces) en relación a la terminología, el sentido y el alcance de las normas. En la página especializada www.diariojudicial.com (del 19-03-2008) se publicó un fallo emitido por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (autos “Fiorenza, Alfredo s/ Inconstitucionalidad” del 27-12-2007) donde el Tribunal rechazó un planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación. Esa norma dispone la inapelabilidad del Auto de Elevación a Juicio dictado por el Juez encargado de la etapa instructoria. El argumento de la defensa fue que esa norma era violatoria de la doble instancia judicial establecida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h CADH).

Y leyendo ese fallo me puse primero en el papel del abogado defensor: una cosa es el término inapelable y otra cosa el término irrecurrible; no son lo mismo aunque hay una relación de género a especie. El Auto de Elevación a Juicio es “inapelable” es decir no es susceptible del recurso de “apelación” pero sí del recurso de “casación” por defectos que lo tornen nulo de nulidad absoluta. Esto lo analiza Francisco J. D’Albora en su Código Procesal Penal de la Nación comentado, así que no me explico cómo es que los defensores no se dieron cuenta que contaban con la vía adecuada (aunque más no sea para chicanear).

El argumento de la doble instancia es fácilmente rebatible: la CADH no establece ningún derecho o garantía de la doble instancia a pesar que se repite de modo muy generalizado y equivocado. Lo que sí establece es una instancia de revisión ya que toda persona acusada de un delito tiene derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Juez o Tribunal Superior. El Auto de Elevación a Juicio no es un fallo condenatorio obviamente y por eso mal se puede invocar la garantía.

La CADH ni siquiera utiliza en ningún articulado la palabra “doble instancia” y es por eso que el actual Código Procesal Penal de la Nación le atribuye (p.ej.) a los Tribunales Orales Criminales, Federales y de Menores la competencia para juzgar en “única instancia” los delitos pertinentes (arts. 25, 28, y 32 del CPPN).
Desde luego que –en caso de condena– debe existir un recurso útil y una instancia de revisión (que no es lo mismo que hablar de “doble instancia”) y ellos son, en nuestro sistema procesal, el recurso de casación y la instancia revisora a cargo de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Hoy en día, y a partir del fallo “Casal” (CSJN, C. 1757. XL. causa N° 1681 del 20-09-2005) se debe hacer una revisión exhaustiva de todas las cuestiones tratadas en un fallo condenatorio (cuestiones de hecho, de prueba y de derecho). Es decir que el Tribunal de Casación ya no podrá esgrimir pruritos formales tales como que las cuestiones de hecho y de prueba son “irrevisables” por ser la casación una instancia extraordinaria. No. Ahora se aplica la teoría alemana llamada de la potencialidad o capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit) para revisar todo lo posible salvo aquellos que dependan de la inmediación como las testimoniales brindadas en el debate oral.
Es un gran adelanto.
Menos Selva, más Sociedad.

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