sábado, 19 de abril de 2008

El caso "Patti" y una creación pretoriana:

Lo anunció Catalina Dlugi en "TN Show": vuelve "Patti-to Feo" con la ayuda de "Los Divinos" pero no ingresará al aula ni ocupará su banca sentándose en el regazo de Dante Camaño precisamente. La CSJN no admitió a los "enemicus curiae" de Patti, pero la decisión está tomada y todos sabemos que la política está por encima de lo legal (guste o no).

Este post tiene que ver con un aspecto que ya varios se dieron cuenta: la creación pretoriana de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (CFASM) y los mensajes ocultos que se derivan de ella. Lean aquí el texto de la resolución.

Antes de seguir vale una aclaración: en la jerga jurídica algo pretoriano es todo aquello que los jueces crean sin respaldo (aparente) en las leyes pero sí en la Constitución. El más célebre es el amparo (en 1957) que después tiene consagración en la Ley 16.986 (en 1966) y pasa finalmente al texto constitucional del art. 43 CN en la última reforma (1994). Pasó igual con el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el per saltum, la teoría del recurso indiferente y esas cosas vio? Todo es creación de los jueces porque no hay o no había texto legal expreso en donde apoyarse.

Vanossi relató que cuando le preguntaron a Orgaz (el Presi de la CSJN de 1957) acerca del origen del amparo dijo que no lo había sacado de la manga, sino del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. O sea de los derechos implícitos papá! (leé el art. 33 CN).

La cosa es que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I, Horacio Prack y Narciso Lugones) ordenó la libertad de Luis Patti... peeeeeero... no dijo expresamente que hacía lugar a la excarcelación (¡?!) sino que dispuso:
"Suspender los efectos de la prisión preventiva dictada en los autos principales respecto de Luis Abelardo Patti, disponiéndose, en consecuencia su inmediata libertad -con expresa prohibición de abandonar el país-, previa confección del acta pertinente en la primera instancia; debiendo proceder el señor Juez a quo de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 25.320".

G-E-N-I-A-L! (me saco el sombrero y me inclino genuflexo rodillas en tierra).

¿No entendió nada?
Le explico un poquito, resulta que la Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) contempla la posibilidad de que el Juez dicte una medida cautelar de coerción personal (la prisión preventiva) de una persona imputada de delito bajo las condiciones explicitadas en el art. 312 CPPN, vale decir la muuuuy cuestionable diferencia entre "delitos excarcelables" y "delitos inexcarcelables" (inc. 1º) o "cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,... bla bla bla..., hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones". (inc. 2º que remite al art. 319 CPPN).

O sea: si Yo Juez tengo frente a mí a una persona imputada de delito y valoro provisoriamente las características del hecho y sobre la base de datos objetivos presumo que hay "peligro de fuga" o que va a "entorpecer las investigaciones", entonces puedo dictarle la prisión preventiva. ¿Estamos? Bueno, esta medida no viola el principio de inocencia ni el derecho de gozar de libertad de ese individuo porque el art. 18 CN autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, y porque no se puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución necesarias para asegurar el éxito de la investigación y garantizar -en casos graves- que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. En definitiva las garantías aludidas no constituyen una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (CSJN, Fallos 280:297 y 308:1631 entre otros).

Sigamos. Toda persona imputada de delito puede realizar un pedido de libertad y para eso la ley procesal prevé 2 institutos: la "exención de prisión" (art. 316 CPPN), y la "excarcelación" (art. 317 CPPN). Algunos códigos procesales provinciales utilizan otras denominaciones ("eximición de prisión", "cese de prisión", etc., pero no viene al caso por ahora).
La "exención de prisión" es un pedido que se formula antes de que se haya dispuesto la prisión preventiva, es decir para mantener la libertad de la que se está gozando.
En cambio la "excarcelación" o "externación" se realiza después de que el Juez ha dictado la prisión preventiva, es decir para obtener la libertad que no se tiene (éste es el caso de Patti).

La Sala I de la CFASM trató por vía de apelación el incidente de excarcelación promovido en favor de Patti, pero no hizo lugar al pedido de excarcelación sino que dispuso "suspender los efectos de la prisión preventiva" (es decir que mantiene la prisión preventiva, no la revoca ni la deja insubsistente; solamente suspende sus efectos).

Es elocuente un párrafo de la resolución, cuando la CFASM dice refiriéndose al Fallo de la Corte: "Asimismo, [la CSJN] afirmó allí que '...no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo'. En razón de lo expuesto, esta Sala que debe acatar al Superior, ve limitada decisivamente las alternativas para la solución del caso".

Parafraseando la canción de "Pattito Feo": "aquí mandan los diviiinos, los divinos de verdad!". Chascarrillo aparte, surgen varias lecturas de esa resolución:

1- No se revoca y por lo tanto subsiste la prisión preventiva porque la cuestión ya fue considerada anteriormente por ese mismo Cuerpo y está bien impuesta;

2- No se otorga la excarcelación porque los delitos atribuidos tienen una conminación en abstracto que no permite el beneficio (son delitos inexcarcelables, bah);

3- No se otorga la excarcelación porque -en rigor- existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecer las investigaciones; es decir...

3.1- Una persona con inmunidad de arresto cuenta con la herramienta perfecta para eludir la acción de la justicia (fugarse),

3.2- Una persona que ocupa un cargo de poder institucional (diputado) cuenta con la herramienta perfecta para entorpecer las investigaciones,

4- Se suspenden los efectos de la prisión preventiva y se prohíbe salir del país a Patti ordenándole al Juez A quo (a cargo de la etapa instructoria) a que pida el desafuero, solamente porque la CSJN resolvió lo que resolvió y no porque los camaristas están de acuerdo (disciplina y verticalismo pero no nos vamos a comer el costo político).

5- La "suspensión de la prisión preventiva" es un instituto inexistente en la Ley procesal penal argentina, no hay norma que lo avale (pero sí existe en la ley procesal penal de Ecuador). Los Dres. Prack y Lugones y sus colaboradores tuvieron la astucia, el ingenio y la inteligencia de esta creación pretoriana que emerge de los derechos implícitos (art. 33 CN) y también tiene base en tratados constitucionales porque...

5.1- La libertad de Patti debería ser improcedente en condiciones de igualdad con cualquier otro ciudadano,

5.2- La libertad de Patti es una consecuencia de la adquisición de fueros desde el día de su elección, pero no proviene de razones objetivas emergentes de la causa donde está imputado,

5.3- Los derechos constitucionales (y humanos) de Patti no son absolutos, están limitados por los derechos de los demás y por el legítimo interés de la sociedad en el esclarecimiento y sanción de los delitos (art. XXVIII, DADyDH y art. 32.2 CADH).

6- En cualquier momento -es decir cuando se produzca el desafuero- se reimplantan ipso facto los efectos de la prisión preventiva que por ahora solo está suspendida (como una espada de Damocles).

Enseña Foucault que el poder está en el discurso, y en todo discurso de poder es más importante "lo que no se dice" que "lo que se dice". La resolu de la CFASM es muy elocuente en "lo que no se dice" y a mi modo de ver demuestra la inteligencia de sus magistrados, su profesionalismo en el ejercicio del poder judicial, con una creación pretoriana inédita que ya la voy a poner en práctica en la profesión. Se me ocurren un montón de formas que les voy a comentar en próximos posteos.

Ya que estamos recomiendo leer a Marcelo A. Solimine en La Ley (del 15/09/2004, 1) donde propone un modelo de libertad durante el proceso penal que solamente tenga como límites el peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (o ambos) porque es el único compatible con el régimen constitucional y pactista.

Yo entiendo que la CFASM (sala I) ha respetado ese modelo porque no obstante que en el caso Patti existe peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones, necesariamente se tuvo que acudir a esta creación pretoriana ("suspensión de la prisión preventiva") porque era la única forma de respetar la inmunidad de arresto que se le reconoce a todo legislador (desde el día de su elección) y al mismo tiempo decir "Ojo! Si no revistiera la calidad de legislador electo seguiría detenido".

Para sobrevivir en la Selva se necesita ingenio. Prack y Lugones la tienen.

Selva, Sociedad y Derecho.

2 comentarios:

  1. Muy bueno el post. Me hace acordar a la novela de Mary Sheller sobre el científico atónito con su creación. La válvula de escape del sistema (art. 19 C.N.) permite eludir todo el derecho con un poco de ingenio y motivación.-

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  2. Gracias Centauro. Perdón por la ausencia. Espero estar más atento en próximas.

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