miércoles, 16 de abril de 2008

Extinción de los Partidos Políticos

No se asuste, no estoy hablando de un meteorito que cae sobre la tierra y extingue cual dinosaurios a los partidos políticos y a sus dirigentes (Tyrannosaurus Albertus, Preciosaura Kristina, Velocirraptor Maurizius, y la temible Carriosauria carroñera). No.

Estoy hablando de la LOPP, Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 que regula el nacimiento, la vida, la caducidad y extinción de los Partidos Políticos.

Conocer el texto de esa Ley es una cosa. Vivirla, aplicarla y pelearla es una experiencia inolvidable que todo abogado debería tener (y ser obligatoria en la formación profesional).

Hay que decir lo siguiente: la Justicia Electoral es reacia por antonomasia a declarar la caducidad o extinción de un Partido Político. Lo era antes de la reforma del 94’ y con mayor razón a partir de ésta en función del rango constitucional que tienen los partidos (art. 38 CN). Y ni qué hablar de los Juzgados Provinciales con competencia electoral: si los federales son reacios, éstos otros son ultra.

Dentro de los “códigos futboleros” de la política se considera una actitud anti-democrática eso de andar quitando la personería, pero nadie se desgarra las vestiduras si sucede (nos reímos como el perro Patán). Pocos fiscales se atreven a plantear esos casos y hay varias razones para ello.

En primer lugar la mayor parte del control recae en las Secretarías, o sea: el Secretario Electoral de cualquier Juzgado que tenga asignada esa competencia tiene mucho poder. Un Juez de ese fuero debe aplicar a rajatabla las enseñanzas de El Principe de Maquiavelo y elegir bien a quien deba desempeñar ese rol.
En segundo lugar, Los Fiscales -en general- la ven pasar porque no quieren problemas con los políticos y además están recargados en otras cuestiones (causas penales sobre todo). Salvo un “desubicado” Fiscal tucumano que se animó y logró este fallo.-

El Estado -a través del Ministerio del Interior- destina fondos (por voto, por afiliado, para la boleta, para formación de sus cuadros políticos, etc.) y obviamente hay un control patrimonial, rendiciones de cuentas que se deben hacer, etc. Por esta vía se producen sanciones y suspensiones pero sin afectar la existencia -la personería- del Partido Político.

Primero que nada, los Partidos Políticos legalmente constituidos tienen un atributo que se denomina “personería jurídico-política”, o sea pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo al Derecho Civil. Este atributo -sin embargo- tiene un propósito más importante y específico: le permite a los Partidos Políticos ejercer en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Ejemplo absurdo: una Sociedad Anónima, pese a tener personería jurídica no puede tener nunca personería jurídico-política y no puede nominar candidatos. Dicho esto desde el punto de vista técnico legal. (Que SocMa o Boca hayan instalado un candidato es otra cosa).

Hace un tiempo atrás se dio el caso de un ciudadano que quiso postularse como candidato sin respaldo partidario alguno (caso “Ríos”) y obviamente la CSJN (todavía estaban Bacqué y Caballero) le dijo que la exclusividad que la ley confiere a los partidos y su correlativo impedimento para una autonominación particular no comporta ninguna transgresión constitucional.

Como la CADH tiene rango constitucional no faltará algún ingenuo que insista en el tema porque –claro!- la ley solo puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Y la exclusividad que tienen los Partidos Políticos “atentaría” contra un derecho humano (plop!). (“¡me caigo y me levanto!”).

A ver si nos entendemos, estamos hablando de “PO-LI-TI-CA” (lucha por el poder). Si Usted no puede afiliarse a un Partido Político, si no puede competir con otros ciudadanos en la lucha por el poder y si no puede convencer a otros que es el mejor dirigente-candidato posible, entonces le sugiero humildemente que vuelva a su casa. Si Usted no comprende lo que es la esencia de la política, no le va a ir bien.

Pero mejor volvamos al tema convocante: la extinción de los Partidos Políticos porque en la Ley que regula esta cuestión, resulta que hay dos institutos (Caducidad y Extinción) que producen una idéntica consecuencia: la pérdida de la personería jurídico-política y la obvia imposibilidad de nominar candidatos.

Pero hay diferencias porque la CADUCIDAD (art. 50 LOPP):
1. se fundamenta en aspectos relacionados con la inactividad de la vida partidaria (no hacer elecciones internas, no presentarse a elecciones generales, no designar las autoridades definitivas dentro de los 6 meses del reconocimiento, no presentar a la Justicia Electoral los libros de inventario, caja, actas y resoluciones y fichero de afiliados).
2. se fundamenta también en la falta de capacidad convocante (no alcanzar en 2 elecciones sucesivas el 2% de votos del padrón electoral).

Todo esto surge de una lectura comprensiva y a vuelo de pterodáctilo del art. 50 de la LOPP y es básicamente inactividad, apatía, inmovilidad, un “no hacer” (no hacer esto, no hacer lo otro), Dicho en la jerga: “no existir en política”.

Se puede trazar un paralelismo con la “caducidad de instancia” (inactividad procesal) que está reglada en la mayoría de los códigos procesales en materia civil y comercial. No confundir con la prescripción y otros institutos parecidos porque acá se puede de vuelta.

Por su parte, la EXTINCIÓN tiene otras causales (art. 51 LOPP):
1. está fundada en la autonomía de la voluntad (de los afiliados) expresadas en la carta orgánica en el momento de constituirse (inc. a) o a posteriori (inc. b).
2. está fundada en la violación de principios y valores democráticos (de lo que es políticamente correcto):
2.1. “Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública” (inc. c).
2.2. “Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente” (inc. d).

Ahora bien, no es lo mismo que la personalidad jurídico-política de un Partido Político se cancele por caducidad o que se cancele por extinción. En el primer caso el nombre partidario no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años, y en el segundo ocho (8) desde la sentencia firme respectiva.
O sea, es más grave el segundo supuesto.

Hay más: “La CADUCIDAD dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La EXTINCIÓN pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución”.
Otra vez, es más grave el segundo supuesto.

Finalmente: en casos de CADUCIDAD, la personería política de un partido reconocido puede ser solicitada nuevamente bajo ciertas condiciones (art. 53), en cambio el partido EXTINGUIDO no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
Se insiste, es más grave el segundo supuesto.

La semana pasada la CSJN falló en el caso “Patti”, quien goza del estado de inocencia, no obstante lo cual está detenido por orden de Juez competente, imputado de una ristra de chorizos: “participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires; 6. haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos”. (cfr. Dictamen del Procurador).

Desde el punto de vista procesal penal hay semiplena prueba de algunos de estos hechos e incluso auto de procesamiento (que es un “juicio de probabilidad”) pero no hay sentencia condenatoria (ésta tiene carácter de “declaración de certeza”).
Para cerrar el círculo: el “Partido Unidad Federalista” (PAUFE) que fue el que postuló a Patti está con la Espada de Damocles en cuanto a su personería jurídico-política por aplicación del art. 51, inc. c), LOPP 23.298.

Desconozco si esta situación podría afectar el mandato de los diputados Adriana Elisa Tomaz y Dante Camaño que se encuentran en ejercicio (dependiendo de a quién se le ocurra interpretar la ley). Me atengo a los códigos futboleros.

Esta Corte es de lo mejor en mucho tiempo. Todos queremos un Poder Judicial independiente y hay convencimiento general de que no se debe politizar la Justicia. Y por contrapartida -agregamos algunos- tampoco se debe judicializar la política. Cuando los tecnócratas del derecho comprendamos dónde están nuestros límites y que el Derecho es meramente instrumental, transitaremos mejor. La Corte al fallar como falló debería saberlo.

Esto es la Selva, no nos engañemos.

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